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Es imposible considerar la defensa de los consumidores y usuarios en nuestro ordenamiento si no se tiene en cuenta la regulación de esta materia en el ámbito de la Unión Europea y es que las normas emanadas del Consejo han sido el motor más importante para la continua proliferación de leyes originadas en normas de la Unión Europea.

Hay que señalar, sin embargo que en el texto originario del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea no se mencionaba la protección de los consumidores y usuarios. De manera que en una primera etapa la defensa de los consumidores y usuarios, se fue manifestando a través de la jurisprudencia del TJ.

El principio establecido por la jurisprudencia comunitaria consiste en que los productos que carecen de una normalización comunitaria y que han sido legalmente producidos en un Estado miembro de la Unión Europea han de ser considerados aptos para su libre circulación por toda la UE, salvo que pudiera invocarse por un Estado miembro de la Unión Europea para impedir la entrada de los productos en su propio territorio una justificación de las previstas en el art. 36 TCEE.

Como puede observarse, en ese art. 36 no se mencionaba, ni se menciona el art. 36 TFUE actual, la protección de los consumidores como posible justificación de las limitaciones a la libre circulación de mercancía. Sin embargo, la jurisprudencia comenzó a incluir entre las justificaciones posibles a esa libre circulación las normas tendentes a asegurar la lealtad de las operaciones comerciales y la defensa de los consumidores.

Evidentemente, la manifestación de mayor rango y que pone de manifiesto la vigencia al máximo nivel del principio de protección de los consumidores en la Comunidad Económica Europea llegó con el Tratado de la Unión Europea.

En efecto, en la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se dio una nueva redacción al art. 3, donde se dispone entre las actuaciones a realizar por la Comunidad para alcanzar sus fines: una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores. Y después en el texto del Tratado se incluyó un Título XI de la tercera parte, con el epígrafe: Protección de los consumidores, que contiene el nuevo art. 129 A, que en la versión consolidada del Tratado, establecida por el Tratado de Amsterdam de 2 octubre 1997, pasó a ser el Título XIV.

Este reconocimiento expreso dentro del propio TFUE de la protección a los consumidores tiene importancia fundamental, en primer término, en la medida en que se reconoce al máximo nivel el principio de protección de los consumidores como principio que ha de guiar la actuación de la Comunidad.

Pero, además, el actual art. 169 incorpora al Tratado como derechos de los consumidores, por una parte, los derechos sustantivos, esto es, la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, y, por otra parte, los que son realmente derechos instrumentales para conseguir la realización de aquellos derechos sustantivos: se trata del derecho a la información, a la educación y a la organización de los consumidores para salvaguardar sus intereses (art. 169 TFUE).

En este artículo se establece asimismo normas de la mayor trascendencia, entre las que cabe destacar, por una parte, que el adoptar medidas para la realización del mercado interior y al adoptar otras medidas se tendrían en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores (art. 169.2 TFUE).

Esta declaración es relevante porque supone el reconocimiento de que, aparte de actuaciones dirigidas específicamente a proteger a los consumidores, los intereses de éstos se vean afectados o pueden verse afectados por otras políticas de la Comunidad, por lo que es necesario que al desarrollar esas políticas se tengan también en cuenta los intereses de los consumidores. en definitiva, hay que considerar que la protección de los consumidores efecto a todos los ámbitos de la vida de los ciudadanos, por lo que en toda la normativa que afecta a los ciudadanos debe tenerse presente el interés de éstos en su condición de consumidores.

En segundo término, otro principio fundamental reconocido en el art. 169.4 consiste en la declaración según la cual las medidas que adopte el Consejo de la Unión Europea para proteger a los consumidores no obstará para que cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea mantenga o adopte medidas mayores de protección. Se establece así el conocido como principio de minimiza, según el cual la transposición de las directivas a la legislación de los Estados miembros de la Unión Europea no impide a éstos establecer su propia iniciativa o mantener en su legislación normas más favorables para los consumidores que las impuestas por la directiva traspuesta.

La actuación de la Unión Europea dirigida a proteger a los consumidores se ha realizado a través de Reglamentos, Directivas y Decisiones.

La mayor parte de las normas comunitarias de protección a los consumidores son Directivas dictadas al amparo del art. 115 TFUE para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros de la Unión Europea que incidan en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior.

A diferencia de lo que ocurre con el texto del Tratado y con los Reglamentos, las normas contenidas en las Directivas no tiene, en principio, eficacia directa, es decir, que, como regla general esas normas no vinculan ni puedan hacerse valer directamente por los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea.

Se han dictado Directivas cuyo objetivo es proteger la salud y la seguridad de los consumidores; otras que tienen por objeto el etiquetado y publicidad de los productos; y otras que merecen una atención especial desde la perspectiva del Derecho privado, por cuanto su objeto es la protección de los intereses económicos de los consumidores, que son en definitiva, las normas comunitarias dirigidas a proteger al consumidor en concreto.

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