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13.1. Nociones previas

Uno de los elementos que tiene hoy más transcendencia para el éxito de los productos en el mercado es su diseño. Este diseño constituye un valor añadido que, con gran frecuencia, supera ampliamente, el valor conjunto de la materia prima y el proceso de fabricación. Pero es obvio que el valor del diseño está indisolublemente vinculado a su exclusividad. El diseño vale en la medida en que no pueda ser libremente copiado por cualquier competidor. Por ello tienen la mayor importancia los instrumentos jurídicos que sirvan para asegurar la explotación exclusiva del diseño por quien lo ha creado o lo ha adquirido de su creador.

Esa exclusiva de explotación puede conseguirse en nuestro país a través de distintos cauces legales.

Ante todo existe una protección legal específica para el diseño industrial o lo que es lo mismo, para los dibujos y modelos industriales. En efecto, conviene hacer una aclaración terminológica importante, ya que en la legislación española la terminología tradicional era la de modelos y dibujos industriales, tal como aparecía en el derogado Estatuto sobre Propiedad Industrial de 1930, en sus arts. 164 y ss. Pero esa terminología ha sido sustituida por la referencia al diseño industrial en la LDI. Esa total equivalencia entre el diseño industrial y los modelos y dibujos industriales es mencionada expresamente en la Exposición de Motivos LDI, y además se confirma plenamente, si se considera que la definición de diseño establecida en el art. 1.2 LDI es exactamente la misma que aparece en la Directiva 98/71/CE.

Aunque la protección específica del diseño industrial es la establecida concretamente para él, o en otros términos para los dibujos o modelos industriales, debe tenerse en cuenta que también es posible obtener el derecho exclusivo sobre el diseño a través de la legislación sobre propiedad intelectual, esto es el derecho de autor. Importa destacar, además, que esas dos formas de protección, la del diseño y del derecho de autor son acumulables (art. 3.2 LPI).

13.2. La protección jurídica del diseño industrial (modelos y dibujos)

A) Legislación aplicable

Es posible obtener el derecho exclusivo sobre un diseño industrial, para su explotación en el territorio español, a través de dos cauces diferentes: el nacional y e comunitario europeo.

En efecto, la protección de un diseño industrial se puede conseguir en España en virtud de lo dispuesto en la LDI. Esta Ley ha derogado las normas legales que sobre los dibujos y modelos industriales se mantenía en vigor en el Estatuto de la Propiedad Industrial, según establece la DD única de la LDI. Para la ejecución de la LDI se promulgó el Reglamento aprobado por RD 1937/2004.

También puede protegerse un diseño industrial en el territorio español por aplicación de los dispuesto, en el ámbito de la Unión Europea, por el RDMC, puesto que los dibujos y modelos comunitarios conviven con los modelos y dibujos protegidos a nivel nacional en los Estados miembros de la Unión Europea por sus respectivas leyes nacionales (art. 95 RDMC).

Hay que hacer notar que en virtud de los dispuesto en el RDMC existen dos modalidades de protección comunitaria: el dibujo o modelo comunitario no registrado y el modelo comunitario registrado (art. 1.2 RDMC). Para la protección del dibujo o modelo comunitario registrado debe presentarse la correspondiente solicitud ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior que tiene su sede en Alicante.

Por el contrario, y como se propia denominación indica, el modelo o dibujo comunitario no registrado goza de protección sin necesidad de presentar ninguna solicitud ante ningún organismo. Es importante tener en cuenta, por consiguiente, que existen dibujos o modelos que en virtud del Reglamento comunitario gozan de protección en el ámbito de la Unión Europea, y por tanto en España, sin necesidad de registro de ninguna clase, En la LDI no se protege el diseño industrial no registrado, por cuanto se ha considerado, con razón que al no existir ninguna necesidad de registro cualquier diseño quedará automáticamente protegido en el territorio español cumpliendo simplemente los requisitos establecidos en el Registro Civil. Eso si, debe tenerse en cuenta que esa protección del diseño no registrado aunque efectiva en el territorio español, como en el resto de la Unión Europea, se basa en el RDMC y no en la LDI.

Hay que tener en cuenta, sin embargo que la LDI incorpora lo dispuesto en la Directiva 98/71/CEE.

Pues bien, dado que el contenido sustancial de la Directiva y del Registro Civil sobre los dibujos y modelos es coincidente, ello implica que la regulación sustantiva en esta materia coincide casi literalmente en sus partes fundamentales tanto en la LDI como en el RDMC. Por ello es posible exponer la regulación legal de la protección del diseño, en nuestro país utilizando las mismas nociones básicas, puesto que éstas coinciden tanto en la Ley nacional como en el Registro Civil.

B) Noción y requisito de protección

El diseño industrial es el género que incluye dos modalidades, los dibujos y los modelos.

El diseño industrial consiste en la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que tenga características especiales que pueden consistir, en particular, en su línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación (arts. 1.2 LDI y 3 RDMC).

Y el producto cuya apariencia externa peculiar constituye e dibujo o modelo puede ser cualquier producto industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, los juegos o conjuntos de artículos, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos. Se excluye, sin embargo, la apariencia de los productos informáticos y los productos semiconductores (arts. 1.2. b LDI y 3.b y c RDMIC).

Para que el dibujo o el modelo sean protegibles, tanto registrados como no registrados, han de ampliar ciertos requisitos absolutos. La apariencia del producto ha de ser visible y no debe cumplir exclusivamente una función técnica.

Respecto de los productos que tienen autonomía no plantea normalmente problemas el requisito de que su apariencia sea visible; pero esa exigencia sí que puede ser problemática respecto de los productos complejos, esto es los productos constituidos por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto (arts. 1.2. c LDI y 1.c RDMC).

Por ello se dispone legalmente la necesaria visibilidad de la apariencia que significa que esa apariencia debe ser visible para el usuario final durante la utilización normal del producto (arts. 8.1 LDI y 4.2 RDMC). Carece de esta visibilidad la apariencia del producto que no es perceptible durante la utilización normal, sino solamente durante los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación (arts. 8.2 LDI y 4.3 RDMC).

Por otra parte, la apariencia del producto no puede estar dictada exclusivamente por su ón técnica (arts. 11.1 LDI y 8.1. RDMC). Si las características de la apariencia vienen impuestas por la función técnica que el producto cumple, entonces esa apariencia no podrá ser protegida como dibujo o modelo; podría tal vez ser protegida, si reúne los requisitos legales exigibles, por medio de una patente o de un modelo de utilidad.

Se considera que cumplen una función técnica y por tanto no son protegibles las características de la apariencia que permite la interconexión del producto con otro producto distinto que cumple una función diferente (arts. 11.2 LDI y 8.2 RDMC). Ahora bien, respecto de los productos intercambiables dentro de un sistema modular, sí que pueden ser objeto de protección los diseños de tales productos (arts. 11.3 LDI y 8.3 RDMC).

La visibilidad y función no técnica de la apariencia del producto son requisitos absolutos para la protección del dibujo o modelo, en el sentido de que se juzgue su existencia sin necesidad de compararla con otros dibujo o modelos o con otras creaciones.

También es un requisito absoluto de carácter negativo la prohibición de proteger diseños contrarios al orden público o las buenas costumbres (arts. 12 LDI y 9 RDMC).

Pero además, el dibujo o modelo protegible tiene que cumplir dos requisitos comparativos: la novedad y el carácter singular (arts. 5 LDI y 4.1 RDMC). Son requisitos comparativos porque para comprobar su existencia hay que comparar la apariencia del producto que se pretende proteger con la de otros dibujos o modelos u otras creaciones anteriores.

La comparación entre el dibujo o modelo que se pretende proteger ha de realizarse con todos los dibujos o modelos que se hubieren hecho públicos antes de la fecha legalmente relevante para la comparación, esto es, debe, compararse con la apariencia de productos que hubiera sido accesible al público antes de esa fecha relevante para la comparación.

Y esa fecha legalmente relevante para la comparación es distinta según se trate de la protección de un dibujo o modelo no registrado o de un dibujo o modelo registrado.

Si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado la fecha relevante para juzgar la novedad y el carácter singular es el día en que dicho dibujo o modelo haya sido hecho público por primera vez (arts. 5 y 6 RDMC).

En el caso del diseño registrado la fecha relevante es la de presentación de la solicitud de registro o si se hubiera reivindicado prioridad unionista o de exposición, la fecha de prioridad (arts. 6.1 y 7.1 LDI y 5.b y 6.c RDMC).

Y la comparación ha de hacerse con la apariencia de los productos que hubieran sido accesibles al público en la fecha de prioridad, esto es que hubieran podido ser razonablemente conocidos en el tráfico normal por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la UE. Se hace público el conocimiento en cuestión, bien a través de la inscripción en el Registro, bien a través de la publicación, exposición, comercialización o divulgación de cualquier otro modo (arts. 9.1 LDI y 7.1 RDMC). Constituyen asimismo anterioridades los dibujos o modelos registrados que tengan una fecha de prioridad anterior aunque se registro haya sido publicado después de la fecha determinante para juzgar la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo de que se trate (arts. 13.d LDI y 23.1. d RDMC, y STS 579/2010).

Es muy importante tener en cuenta que para juzgar la novedad y carácter singular del dibujo o modelo registrado, no puede tomarse en cuenta como anterioridad el hecho de que el dibujo o modelo se haya hecho público durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro o, en su caso, de la fecha de prioridad, si esa divulgación la ha hecho el autor, su causahabiente, o un tercero al que aquéllos hayan dado la autorización pertinente o a resultas de una acción de cualquiera de ellos, o si la divulgación la ha hecho un tercero mediante un acto abusivo respecto al autor o causahabiente (arts. 10 LDI y 7.2. 3 RDMC).

Esta exclusión de las anterioridades a tener en cuenta para la novedad y el carácter singular del diseño registrado tiene la mayor importancia, puesto que permite que quien hace público su diseño y obtiene así la protección corresponde al dibujo o modelo comunitario no registrado, pueda solicitarla protección de carácter registral para ese mismo diseño, siempre que presente la solicitud dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que lo hizo público por primera vez.

Hasta ahora se ha expuesto a qué fecha debe referirse la comparación del dibujo o modelo protegible y con qué anterioridad debe compararse. Pero es fundamental determinar cómo ha de realizarse la comparación.

No basta, sin embargo, con que el dibujo o modelo no sea idéntico a las anteriores, sino que, además, debe poseer carácter singular frente a las mismas; esto es, la impresión general que produzca en los usuarios informados debe diferir de la impresión general producida por el dibujo o modelo anterior con e que se compara (arts. 7 LDI y 6 RDMC).

Este requisito de singularidad viene a ser el equivalente a la actividad inventiva que se exige como requisito para la patentabilidad de las invenciones.

Para obtener la protección del diseño registrado es preciso presentar la correspondiente solicitud de registro ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (art. 2 LDI) o ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (art. 35 RDMC).

C) Procedimiento de registro

a)Dibujo o modelo comunitario

La solicitud de un dibujo o modelo comunitario debe presentarse ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (en Alicante) y que es también competente para el registro de las marcas comunitarias. Asimismo pueden presentarse ante las Oficinas Industriales competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, los cuales ha de remitir la solicitud a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (art. 35). Se permite la presentación de solicitudes múltiples para productos de la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales (art. 37 RDMC).

La Oficina de Armonización del Mercado Interior examina si la solicitud cumple los requisitos de forma (art. 45 RDMC), y en cuanto a los requisitos de fondo sólo puede denegar el registro si el dibujo o modelo no responde a la noción que de los dibujos o modelos comunitarios establece el art. 3, esto es, si el objeto para el que se pide la protección no es la apariencia externa de un producto, o si el dibujo o modelo es contrario al orden público o las buenas costumbres (art. 47 RDMC).

Si la solicitud cumple con los requisitos que son objeto de examen por la Oficina de Armonización del Mercado Interior, se inscribe en el Registro como dibujo o modelo comunitario registrado (art. 48 RDMC) y se publica en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios (art. 49 RDMC). Es posible que al presentar la solicitud el solicitante pida que se aplace la publicación durante un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad (art. 50 RDMC). Este aplazamiento sirve para evitar que el modelo sea copiado durante la fase preparatoria para su comercialización.

b)Diseño nacional

Para que el diseño nacional sea protegido, y se otorgue el derecho exclusivo es imprescindible presentar la correspondiente solicitud para que la Oficina Española de Patentes y Marcas registre el diseño.

El procedimiento de registro establecido en la LDI comienza por la presentación de una solicitud de diseño ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el solicitante o su representante tenga su domicilio o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo, debiendo presentarse esa solicitud directamente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas por solicitantes de Ceuta y Melilla, solicitantes no domiciliados en España y en los supuestos en que el solicitante o su representante soliciten el registro a través de un establecimiento comercial o industrial serio y efectivo que no tuviera carácter territorial (art. 20 LDI).

Para que a la solicitud de le otorgue una fecha de presentación, deberá contener como mínimo una instancia en que solicite el registro del diseño, la identificación del solicitante y una representación gráfica del diseño apta para ser reproducida (arts. 21.1 y 23.1 LDI). Se admite que una misma solicitud de registro pueda comprender varios diseños hasta un máximo de 50, siempre que se refieran a productos pertenecientes a la misma clase en la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales. Esta última limitación no se aplica sin embargo a los diseños bidimensionales (art. 22.1 LDI).

El órgano competente para recibir la solicitud, esto es, el órgano autonómico o la Oficina Española de Patentes y Marcas, debe hacer un primer examen para comprobar que la solicitud reúne los requisitos necesarios para que se otorgue una fecha de presentación; comprobar si se han satisfecho las tasas de solicitud; comprobar si el solicitante está legitimado para e registro del diseño y en general, si la solicitud de registro reúne los requisitos formales exigidos en la Ley (art. 27.1).

Superado ese examen de oficio por parte del Oficina Española de Patentes y Marcas y una vez subsanadas las irregularidades o defectos que se hubieran puesto de manifiesto, la Oficina Española de Patentes y Marcas ha de dictar la resolución acordando el registro del diseño, expedirá el título de registro y publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial la mención de la concesión (art. 31 LDI).

Una novedad muy importante de la LDI en materia de procedimiento de concesión de derechos de propiedad industrial consiste en que se establece, por primera vez en este ámbito del Derecho, el trámite de oposición por los terceros posterior a la concesión del registro. En efecto, dentro de los dos meses siguientes a la publicación del diseño registrado cualquier persona puede presentar oposición alegando que el diseño registrado no cumple con los requisitos de protección, esto es, su carácter de diseño, la novedad, el carácter singular y la accesibilidad al público. También son posibles causas de oposición la falta de diseño con otro diseño cuya solicitud fue presentada en España anteriormente y que ha s ido concedida; e igualmente son causas de oposición el hecho de que el diseño incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en España o el uso no autorizado de una obra protegida por la propiedad intelectual (art. 33).

Hay que destacar que una vez presentada la oposición, el solicitante tiene la posibilidad de modificar el diseño, siempre que mantenga su identidad sustancial, eliminado los elementos que hayan motivado la oposición .

D) Protección conferida por el diseño

La protección conferida por los dibujos y modelos comunitarios no registrados es totalmente distinta de la que se atribuye al diseño registral, tanto si es comunitario como si es nacional.

Si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el derecho que confiere a su titular consiste en que aquél no puede ser copiado (art 19.2 RDMC). Es, pues, un derecho a no ser copiado, de manera que el titular no podrá ejercitar su derecho contra quien utilice el dibujo o modelo, si esta persona ha obtenido ese dibujo o modelo como resultado de un trabajo independiente realizado en circunstancias tales que permitan pensar razonablemente que el tercero en cuestión no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular (art. 19.2 RDMC). Naturalmente la prueba de que se trata de una creación independiente y no de una copia recaerá sobre el tercero que alegue esa defensa.

Y la duración de esa protección es de tres años a partir de la fecha en que el dibujo o modelo se haya hecho público por primera vez dentro de la Unión Europea, esto es, desde que a través de cualquier acto de publicación, exposición, comercialización o divulgación el dibujo o modelo puede haber sido razonablemente conocido por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la UE (art. 11 RDMC).

Como podrá observarse, no se otorga al titular del dibujo o modelo no registrado un derecho exclusivo absoluto, sino solamente el derecho a no ser copiado. Se trata, pues de una protección equiparable a la que se da contra la competencia da desleal. Cabría decir que es realmente una acción que prohíbe la imitación servil, y que por ello complementa y altera un cierto modo la regulación establecida en la LCD con referencia a los actos de imitación (art. 11 LCD).

Por el contrario, la protección que se otorga al diseño registrado tanto el comunitario como el nacional, sí que constituye un derecho exclusivo con carácter absoluto puesto que atribuye al titular el derecho exclusivo de utilidad.

La STJCE, 26 septiembre 2000 (TJCE, 2000, 211), declaró que el mero tránsito de mercancías fabricadas legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea, concretamente piezas de recambio de automóvil, con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea donde su venta es igualmente legal, no constituye un acto de violación del derecho exclusivo sobre dibujos y modelos industriales en el Estado a través del cual tiene lugar el tránsito.

Y en el ámbito objetivo la protección atribuida al titular del diseño comprende cualquier diseño que no produzca en el usuario informado una impresión general distinta (arts. 47.1 LDI y 10.1 RDMC). Debe tenerse en cuenta para determinar el alcance de la protección, el margen de libertad del autor al realizar el diseño (art. 47.2 LDI), teniendo en cuenta los condicionamientos técnicos para esa realización.

El derecho atribuido a titular o modelo tiene ciertas limitaciones de importancia. Así, ese derecho no puede ejercerse respecto de actos realizados en privado y con fines no comerciales; actos con fines experimentales; actos con fines de cita o docentes, siempre que no sean contrarios a usos comerciales leales, no perjudiquen indebidamente la explotación normal del diseño y se mencione la fuente, y actos referentes al equipamiento y reparación de buques y aeronaves; países que sean introducidos temporalmente e territorio de la Comunidad (arts. 48 LDI y 20 RDMC).

Tampoco puede el titular ejercer sus derechos en los supuestos de agradecimiento del mismo, esto es, en relación con los actos relativos a un producto que haya sido introducido en el mercado del Espacio Económico Europeo por el propio titular con su consentimiento (arts. 49 LDI y 21 RDMC).

Es importante tener en cuenta, puesto que esta cuestión fue esencial es la discusión del RDMC y también de la Directiva comunitaria sobre dibujos y modelos, que de momento la protección del dibujo o modelo comunitario no se extiende a los componentes de productos complejos o utilizados para permitir la reparación de los mismos para devolverles su apariencia inicial (DT 3 LDI y art. 110 RDMC). Esta excepción se refiere básicamente a las piezas de recambio para la reparación de la parte visible de los automóviles.

La protección del diseño es acumulable con la protección que pueda corresponde al mismo objeto por otros derechos de propiedad industrial o derecho de autor (DA 10 LDI y art. 96 RDMC). Hay que destacar que según la DA 10 LDI no se produce automáticamente en todo caso, sino cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual. Esta idea de que el diseño, para su protección por el derecho de autor debe ser original o especialmente creativo aparece además claramente expresada en la Exposición de Motivos de la LDI.

E) Acciones por violación del derecho sobre el diseño

Las acciones que puede ejercitar el titular del diseño en el caso de violación de su derecho exclusivo aparecen reguladas en los arts. 52 a 57 LDL. Estas mismas normas son aplicables en el caso de violación de los dibujos y modelos comunitarios teniendo en cuenta lo que se dispone en este sentido en el art. 89.1. d RDC. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que los arts. 80 y ss RDMC contienen importantes normas sobre competencia y jurisdicción para el conocimiento de las acciones por violación de los dibujos y modelos comunitarios.

Debe hacerse notar que la regulación coincide casi literalmente en grandes medida con las disposiciones correspondientes en la LP y en la LM, en las que evidentemente se inspira el nuevo texto legal.

Con carácter general el titular de un diseño puede ejercitar acciones civiles o penales ante los tribunales ordinarios para exigir cualesquiera medidas que estima necesarios para la salvaguarda de su derecho (art. 52 LDI).

Esto significa que la enumeración de acciones visibles que contienen el art. 53 LDI no es exhaustiva, aunque es obvio que comprende las principales acciones que se otorgan al titular del diseño para hacer respetar su derecho. Entre estas acciones cabe distinguir aquéllas tendentes a impedir que se realice o continúe la violación del derecho exclusivo sobre el diseño, de la acción para recamar la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Entre las acciones dirigidas a impedir que tenga lugar o continúe la violación del derecho exclusivo hay que incluir las acciones de cesación (art. 53.1. a LDI); de adopción de medidas para evitar que prosiga la actividad infractora y en particular que se retiren del mercado los productos infractores y el embargo y destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción (art. 53.1. c LDI) de destrucción o cesión con fines humanitarios de los productos infractores a elección del actor, o alternativamente la entrega de los objetos infractores al actor a precio de coste y a cuenta de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (art. 53.1. d y e LDI), y la publicación de la sentencia a costa del infractor (art. 53.1. f LDI).

Todas estas acciones no pueden ejercitarse frente a quien haya adquirido de buena fe los objetos infractores para su uso personal.

Al igual que se ha expuesto e materia de patentes y como consecuencia también de la Ley 19/2006, las acciones para exigir la cesación de los actos de violación del diseño y evitar que prosiga esta pueden ejercitase también, cuando sean apropiadas. Parece que con esta norma lo que se pretende es permitir que se ejerciten las acciones de cesación y para evitar que prosiga la violación del diseño fundamentalmente frente a los prestadores de servicios de intermediación operativa en la sociedad de la información. En efecto, se recordará que esos prestadores de servicios que se limitan a transmitir o almacenar datos o informaciones facilitados por el tercero que ha contratado la prestación de los servicios, no responden, en principio por la ilicitud de las informaciones que ellos no han generado. Pero puede ocurrir que esas informaciones que se ofrecen a través de la red informática constituyan actos de violación del diseño, por los que en principio no responde el prestador de servicios, y sin embargo, en aplicación del art. 53.3 LDI podrá exigirle el titular del diseño o quien esté legitimado para ello que cese en la prestación del servicio a través del cual se facilita la información correspondiente en la red.

En materia de diseño, como ocurre con todos los derechos de propiedad intelectual, la acción fundamental es la de cesación. Esto es así porque la prohibición a los terceros de explotar el diseño protegido el único medio a través del cual puede hacerse respetar el derecho exclusivo del titular.

Tanto las acciones para impedir la violación del derecho sobre el diseño o la eliminación de sus efectos, así como la solicitud de medidas para evitar que prosiga la violación pueden ejercitarse a diferencia de lo que ocurre con las acciones de indemnización, contra cualesquiera patronas en el tráfico económico que realicen acto de infracción del diseño protegido. Ya se ha señalado que no pueden ejercitarse frente a quien adquirió de buena fe los objetos infractores para su uso personal.

La acción de indemnización de daños y perjuicios procede cuando ya han tenido lugar el acto o actos de violación del diseño.

Hay infractores del derecho sobre el diseño que responden en todo caso de los daños y perjuicios causados, mientras que otros infractores sólo responden cuando en su actuación hubiera mediado culpa o negligencia.

Responden en todo caso quienes hayan fabricado o importado objetos que incorporen el diseño protegido, así como los responsables de la primera comercialización de tales objetos (art. 54.1 LDI).

En los demás supuestos sólo procede la responsabilidad por los daños y perjuicios causados cuando el infractor ha actuado con culpa o negligencia y especialmente cuando hubiera sido advertido fehacientemente por el titular del derecho acerca de la existencia de éste, convenientemente identificado (art. 54.2 LDI).

Los daños y perjuicios que pueden reclamarse al infractor son de distinta naturaleza, Por una parte los correspondientes a las pérdidas sufridas o ganancias dejadas de obtener y por otra parte el perjuicio ocasionado al prestigio del diseño debido a la calidad inferior de los productos ilícitamente comercializados, la realización defectuosa de las imitaciones o las condiciones en que haya tenido lugar su comercialización (art. 55.1 LDI). También podrán incluirse, en su caso, en la indemnización, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas de la violación del derecho exclusivo (art. 55.1 LDI) modificado por la Ley 19/2006.

Existe además la posibilidad de la condena a una indemnización coercitiva no inferior a 600 €/día hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción (art. 55.6 LDI).

El principio general para la fijación de los das y perjuicios es el normal dentro de nuestro ordenamiento jurídico, esto es que la indemnización comprende no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por estimular del diseño a causa de la violación de su derecho (art. 55.1 LDI).

Para el cálculo de los daños y perjuicios la LDI establece los mismos criterios que aparecen en la LP y en la LM, todos ellos redactados conforme al texto de la Ley 19/2006. Así pues, la propia LDI establece dos criterios alternativos a elección del perjudicado para fijar esa indemnización (art. 55.2 LDI). Una primera opción para el cálculo de esa indemnización es tener en cuenta las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido previsiblemente de la explotación del diseño si no hubiera existido la competencia del infractor y los beneficios que este último haya obtenido de la explotación del diseño.

A los daños así calculados puede añadirse una indemnización de daño moral, aunque éste no haya dado lugar a la existencia de un perjuicio económico que hubiera sido probado. Obsérvese que de acuerdo con este criterio que acaba de señalarse los daños y perjuicios que puede reclamar el titular del diseño violado comprenden dos elementos que pueden sumarse. Por una parte, los beneficios que el titular habría dejado de obtener por la competencia del infractor o los beneficios que hayan obtenido por la competencia del infractor o los beneficios que haya obtenido el infractor por la explotación del diseño, y en segundo término la indemnización peldaño moral aunque no se hubiera probado que éste hubiera dado lugar a un perjuicio económico.

La inclusión de la indemnización por peldaño moral incluida por la Ley 19/2006, parece superponerse en parte con la indemnización que ya estaba prevista en el art. 55.1 LDI referente al desprestigio del diseño causado por el infractor. Cabe pensar que además podrían dar lugar a la indemnización por daño moral las especiales dificultades en que haya podido verse la empresa del titular del diseño como consecuencia de la violación de éste.

De alguna manera parece que a través de esta vía del daño moral, sin que sea exigible ña prueba del perjuicio económico, se atribuye al juez un amplio poder de discrecionalidad a la hora de conceder la indemnización al titular daños punitivos, esto es, daños que exceden de los que hayan podido producirse y demostrarse de una manera efectiva.

El otro criterio alternativo legalmente previsto para fijar la indemnización de daños y perjuicios consiste en la cantidad a tanto alzada (Directiva 2004/48/CE 29 de abril 2004, incorporada por la Ley 19/2006 de 5 junio) que como precio hubiera debido pagar el infractor al titular del disco por la concesión de una licencia que le hubiere permitido llevar a cabo su explotación conforme a derecho (art. 55.2. b LDI). No se comprende por qué en este caso no se incluye también la posibilidad de indemnizar el daño moral, pues es evidente que éste existiera o no existiera cualquiera que sea el criterio elegido para la fijación de los daños y perjuicios causados. es más, parece que también en este caso podrá reclamarse la indemnización por daño moral en base a los criterios generales que rigen en nuestro Derecho y que permitieron reclamar la indemnización de este daño en un caso de violación de marcas (STS 660/1999).

A los efectos de la fijación de la indemnización habrá que tener muy en cuenta la incidencia que el diseño tenga en la demanda del producto (art. 55.3 LDI), puesto que se se llega a considerar que esa incidencia es absolutamente determinante de la demanda, el cómputo de la indemnización deberá hacerse sobre el total del valor del producto que se comercializa con el diseño.

La propia LDI, siguiendo en este punto lo que ya establecía la LM, fija una indemnización legal mínima, cuya cuantía no es preciso probar, consistente en el uno por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos que incorpore el diseño protegido. Por supuesto, el titular del diseño podrá exigir una indemnización superior, pero los daños y perjuicios que reclame por encima del mínimo legal deberá probarlos (art. 55.5 LDI).

Ninguna de las acciones que se atribuyen al titular del diseño para la protección de su derecho podrá ser ejercitada frente a quienes utilicen los objetos con el diseño que hubieran diso introducidos en el comercio por personas que ya atacan indemnizado al titular de forma adecuada los daños y perjuicios causados (art. 56 LDI).

Hay que tener en cuenta que solamente se pueden exigir los daños y perjuicios correspondientes a los actos de infracción realizados durante los 5 años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción (art. 57.2 LDI).

Y el art. 57.1 dispone que las acciones civiles derivadas de la violación del derecho sobre el diseño prescriben a los 5 años desde eludía en que pudieron ejercitarse.

Por último, hay que tener en cuenta que una importante medida prevista en el Derecho comunitario para proteger a los titulares de derechos de propiedad intelectual, entre ellos a los titulares de dibujos o modelos registrados o no registrados, consiste en la facultad que tiene el titular de solicitar ante las autoridades aduaneras la retención de las mercancías sospechosas de vulnerar el diseño para permitir que el titular ejercite las acciones correspondientes ante el juez competente (Reglamento UE 608/2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual).

En cuanto a las normas procesales para el ejercicio de las acciones por violación de derecho sobe el diseño, la DA 1 LDI se remite al Título XIII LP, cuyas normas son de aplicación, salvo lo dispuesto en los arts. 124, 133 y 140 a 142 LP sobre conciliación en materia de invenciones laborales.

F) El diseño como objeto de derechos

El principio general para los dibujos y modelos comunitarios como objeto de derechos consiste en que les son aplicables a esos modelos y dibujos comunitarios las normas que rieguen esa misma materia para el diseño nacional. Por lo demás, no puede ignorarse que los dispuesto en los arts. 59 a 62 LDI coincide con la normativa establecida en los arts. 28 a 34 RDMC.

Cuando la solicitud de registro o un diseño registrado pertenezcan pro indiviso a varias personas interesa determinar ante todo qué facultades corresponden a cada uno de los comuneros por separado. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con los bienes materiales, un diseño, como bien inmaterial que es, puede ser explicado simultáneamente por diversas personas e igualmente pueden otorgarse varios licencias a personas distintas para esa explicación.

Por ello es importante destacar que los cotitulares de un diseño, además de disponer de la parte que les corresponde notificándoselo a los demás comuneros para que puedan ejercer los derechos de tanteo y retracto, podrán explicar por sí mismo el diseño, previa notificación a los demás cotitulares, realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o del registro, y ejercitar acciones civiles o criminales frente a quienes infrinjan los derechos derivados del diseño, notificándolo a los demás cotitulares (art. 58.2 LDI).

Sin embargo, cada cotitular por sí solo no puede otorgar licencias a terceros, sino que el otorgamiento de éstas exige el acuerdo de la mayoría de los participes (art. 58.3 LDI).

El diseño tanto comunitario como nacional, incluyendo también el diseño comunitario no registrado, puede ser objeto de derechos reales, siendo además transmisible y susceptible de ser objeto de negocios jurídicos entre ellos la licencia. Tales negocios jurídicos se riegan por la legislación española, aunque se trate de diseños comunitarios, si el titular del derecho tiene su sede o domicilio en España (art. 27 RDMC).

Cuando se trata de deseos registrados tanto comunitarios cono nacionales, es necesaria la inscripción de los actos o negocios jurídicos en el registro correspondiente, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior para los diseños comunitarios y en la Oficina Española de Patentes y Marcas para los diseños nacionales, para que tales actos y derechos tengan efectos frente a terceros (arts. 59.1 y 2 LDI y 28, 29, 30, 32 y 33 RDMC). Cuando se constituya una hipoteca mobiliaria, ésta ha de inscribirse en el Registro de Bienes Muebles con notificación a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Diseños.

Además esos negocios jurídicos o constitución de derechos deben constar por escrito para ser válidos (arts. 59 LDI y 28, 29 y 30 RDMC).

Al no existir ninguna inscripción registran para los dibujos o modelos comunitarios no registrados, los efectos frente a terceros de los actos y derechos que recaigan sobre los mismos no podrán producirse a través de la institución registran, y será preciso por tanto la notificación al tercero o terceros respecto de los cuales exista interés en que conozcan y produzcan efecto los actos en cuestión.

Las licencias pueden ser exclusivas o no exclusivas, entendiéndose que la licencia no es exclusiva salvo que se pacte lo contrario. El otorgamiento de una licencia exclusiva impide el otorgamiento detonas licencias el propio otorgante de la licencia sólo puede explotar si en el contrato se hubiere reservado expresamente ese derecho (arts. 60 LDI y 32.1 RDMC).

el titular de una licencia sólo puede ejercitar en su propio nombre las acciones que se otorgan al titular frente a los terceros por violación del derecho sobre el diseño, cuando así lo establezca el contrato de licencia y, si ese pacto expreso no existe, el ejercicio de las acciones por el licenciatario sólo podrá realizarse con autorización expresa del titular. Si la licencia es exclusiva el licenciatario puede requerir fehacientemente al titular para que ejercite la acción judicial correspondiente y si no lo hace en el plazo de doce meses podrá entablarla el licenciado exclusiva en su propio nombre (arts. 61 LDI y 32.3 RDMC).

La STJCE de 22 junio 2016 declaró que los artículos del RDNC que se refieren a la posición del licenciatario deben interpretarse en el sentido de que el licenciatario puede ejercitar acciones por infracción de los derechos sobre el dibujo o modelo comunitario registrado objeto de la licencia aunque ésta no hay sido inscrita en el registro de dibujos y modelos comunitarios y que en el contexto de la acción por infracción puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

G) Nulidad y caducidad

Los dibujos y modelos comunitarios, tanto registrados como no registrados, al igual que los diseños nacionales, pueden ser declarados mulos. Y la declaración de nulidad tienen efectos retroactivos, esto es, hacer que se considere que nunca existió la protección otorgada (arts. 65 y 68 LDM y 24 y 26 RDMC).

Son causas de nulidad, la falta de los requisitos legalmente exigidos para la protección, tanto los absolutos como los comparativos y también la falta de legitimación de quien ostenta la titiritad del mismo (arts. 65.1 LDI y 25 RDMC).

La acción de nulidad puede ejercerse durante la vigencia del derecho y durante los 5 años siguientes a su caducidad o extinción (art. 65.2 LDI).

Cuando la causa de nulidad afecte sólo a una parte del diseño éste podrá mantenerse parcialmente, si se modifica eliminando los elementos que dan lugar a la nulidad parcial y siempre que el diseño mantenga su identidad (arts. 67 LDI y 25 RDMC).

Aun cuando la declaración de nulidad produce efectos retroactivos, sin embargo ese efecto retroactivo no afecta a las resoluciones sobre violación del diseño que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y se hubieran ejecutado antes de la declaración de nulidad y tampoco afecta a los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad en la medida en que hubieran sido ya ejecutados (arts. 68.2 LDI y 26 RDMC).

La declaración de nulidad de los diseños nacionales españoles de hacerse mediante sentencia forma de los tribunales ordinarios, y la declaración de nulidad de los dibujos o modelos comunitarios registrados debe hacerse por la Oficina de Armonización del Mercado Interior o por los tribunales de dibujos o modelos comunitarios, si la nulidad se plantea por vía de reconvención.

H) Jurisdicción

en materia de dibujos y modelos comunitarios, como de marca comunitaria, tiene la mayor importancia la determinación de los órganos competentes para conocer de las acciones relacionadas con ellos.

Pues bien, los órganos competentes son, según los casos, la Oficina de Armonización del Mercado Interior y los Tribunales de dibujos o modelos comunitarios, que tienen que designar los Estados miembros de la Unión Europea en el número más reducido posible.

En España, los Tribunales comunitarios de marcas y de dibujos y modelos son los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, en primera instancia, y la sección o secciones especializadas de la AP de Alicante en segunda instancia. Esos Tribunales, que entraron en funcionamiento a partir del día 2 de septiembre de 2004, extienden su jurisdicción en esa materia a todo el territorio nacional que se denominan Juzgados de Marca Comunitaria (LORC, por la que se modifica el art. 82.4 LOPJ, y añade un art. 86 bis nuevo a la LOPJ, así como la DF 2 sobre la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil).

La Oficina de Armonización del Mercado Interior tiene competencia exclusiva para conocer de las demandas de nulidad de los dibujos y, modelos registrados, aunque los tribunales de dibujos o modelos comunitarios pueden conocer también sobre esa acción de nulidad cuando se plantee como demanda reconvenciones frente a una acción de infracción ejercitada por el titular del dibujo o del modelo (art. 24.1 RDMC).

Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios tener competencia exclusiva sobre las acciones por infracción de modelos y dibujos comunitarios tanto registrados como no registrados, acciones de inexistencia de infracción, acciones de nulidad de dibujos o modelos no registrados y demandas reconvenciones de nulidad de dibujos o modelos comunitarios registrados (art. 8 RDMC).

Por lo que se refiere a las acciones relativas a los diseños nacionales, la competencia en estos momentos corresponde a los Juzgados de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandante en las acciones por infracción del derecho sobre el diseño, bien el Juzgado que acaba de mencionarse, bien el Juzgado de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde hubiera tenido lugar la infracción del derecho o se hubieran producido sus efectos (art. 125 LP al que se remite la DA 1 LDI en relación con la LORC).

13.3. La protección del diseño industrial, los modelos de utilidad y las marcas

A) Diseño industrial y modelo de utilidad

La distinción entre el modelo de utilidad y el modelo industrial ha cambiado España en la LDI que se refiere a esta cuestión en su art. 11, que corresponde al art. 8 RDMC.

Como establece la Exposición de Motivos LDI, pueden registrarse tanto los diseños meramente ornamentales como los funcionales, con exclusión de aquellos cuyas características vengan exclusivamente impuestas por su función técnica.

B) Diseño industrial y marcas

A menudo un nuevo diseño puede ser utilizado para identificar un producto o unos servicios en el mercado.

La posible interferencia entre las marcas y los diseños industriales aparece expresamente reconocida en la regulación legal vigente, puesto que el hecho de que el diseño incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en España cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, prohibir el uso del signo en el diseño, constituye una causa de denegación del registro del diseño y también una causa de nulidad del mismo (arts. 13.f, 32.2. c y 65.1 LDI y 25.1. c RDMC).

El diseño protegido como marca trata de identificar en el mercado los productos por su origen empresarial. Es decir, que todo producto que lleva el diseño significará que ha sido puesto en el mercado por la empresa titular del diseño o con su autorización. El diseño, al convertirse en marca, podrá ser aplicado a productos de distinta naturaleza, en los que elemento fundamental de comercialización debería ser el producto mismo y no el diseño.

Por el contrario, con el modelo o dibujo industrial se pretende proteger la comercialización de un producto en el que una parte fundamental de su valor en el mercado radica en el diseño mismo.

13.4. La protección por la LPI

Los diseños industriales pueden ser también protegidos por la LPI, esto es por el derecho de autor.

En efecto, la propiedad intelectual de una obra artística corresponde al autor por el solo hecho de su creación (art. 1 LPI).

Y esa noción de obra artística debe entenderse en su sentido más amplio; incluye por tanto cualquier deseco que sea original, sin que sea obstáculo para la protección el fecho de que e diseño se refiera a productos u objetos con una utilidad, En la LPI se mencionan específicamente como protegieses por el derecho de autor los dibujos, bocetos y las demás obras plásticas sean o no a aplicadas (art. 10.1. e); y también se mencionan especialmente os proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (art. 10.1. f).

El elemento fundamental para que la obra quede protegida por el derecho de autor consiste en que sea una obra original.

Esa originalidad debe entenderse en el sentido de que la obra haya sido creada por su autor, sin copiarla y con caracteres que la individualicen. Esto significa que no sólo las que se conocen como obras de arte en el sentido tradicional del término están protegidas, sino cualquier diseño que sea original.

En efecto, emérito artístico no constituye un criterio para denegar la protección del derecho de autor.

Así pues, mucho diseños industriales pueden constituir obras protegidas también por derecho de autor. Ahora bien, hay que insistir en que no todo diseño industrial estará protegido simultáneamente por el derecho de autor, sino que para que ese diseño tenga esa protección del derecho de autor deberá ser original y especialmente creativo, según establece la DA 10 LDI y según resulta de la propia EM de esa misma Ley. En la misma línea, la STS 9707/2012 declara que a la novedad precisa para el modelo industrial "se acumula la exigencia de un plus de creatividad".

Esa protección, a diferencia de lo que ocurre con el diseño industrial no necesita de ningún registro para hacerse efectiva.

La protección le corresponde al autor por el solo hecho de su creación (art. 1 LPI). Lo que ocurre es que el hecho de la creación hay que probarlo, y a tales efectos puede ser útil la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, cuyo Reglamento que aprobado por RD 281/2003. Esa inscripción es voluntaria y sirve para probar la creación de la obra a favor de la persona que aparece como autor.

Es fundamental tener en cuenta que la protección del derecho de autor es compatible e independiente con la protección que se puede obtener por el registro del modelo o dibujo (art. 3.2 LPI).

Normalmente, por tanto, un diseño industrial cuando es realmente original, será objeto de protección del derecho de autor, por el solo hecho de su creación. Y a esa protección se puede acumular la que otorga el registro del modelo o dibujo industrial en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

La protección de la propiedad intelectual comprende tanto derechos patrimoniales como derechos morales.

El derecho patrimonial significa que el autor tiene el derecho a explotar de forma exclusiva su obra durante toda subida, y además, ese derecho se prolonga durante los 70 años siguientes a su muerte (art. 26 LPI).

El derecho moral es el derecho que tiene el autor a ser reconocido como tal, a decidir sobre la divulgación de su obra a exigir el respeto a la integridad de la misma. Este derecho moral es intransferible (art. 14 LPI).

Naturalmente la exigibilidad del respeto a ese derecho moral no es, en la práctica, igual para todo tipo de obras. En el caso del diseño industrial lo normal es que se establezcan los pactos necesarios para supeditar ese derecho moral a las exigencias de la explotación comercial del diseño.

Lo que interesa destacar en cualquier caso, es que al nacer automáticamente la propiedad intelectual a favor del autor, por el hecho de la creación, habrá que establecer los pactos contractuales necesarios para transferir ese derecho a quien vaya a explotar el diseño en el mercado, que será normalmente un empresario.

13.5. La protección contra la competencia desleal

Además de la protección específica del diseño industrial y de la posible protección por la propiedad intelectual hay que considerar otro posible medio de defensa de los derechos sobre el diseño por la aplicación de la LCD.

Ciertamente esta protección por la LCD debe ser considerada como marginal o complementaria a los efectos de la protección del diseño industrial; pero no debe ignorarse su existencia.

La LCD sirve para proteger el diseño industrial, aunque no esté amparado por un derecho de exclusiva, en dos casos determinados. Por un lado, cuando el diseño es todavía secreto, su divulgación o explotación, sin autorización del titular, si esa divulgación o explotación se realiza por quien tenía deber de reserva, o por que conoció el diseño por medio de espionaje industrial, o inducido la infracción contractual. En todos esos casos la violación del secreto sobre el diseño podrá ser considerada como competencia desleal en virtud de lo dispuesto en los arts. 13 y 14 LCD.

También podrá considerarse competencia desleal la imitación del diseño cuando resulte idónea para hacer creer a los consumidores que el objeto de que se trata procede de otra empresa distinta a aquella que realiza la imitación, cuyos diseños se imitan consolide su posición y su clientela en el mercado. En virtud de lo dispuesto en el art. 11 LCD.

13.6. La protección a nivel internacional

Ante todo hay que destacar que la protección de los diseños industriales es siempre de carácter nacional.

Existen, sin embargo, convenios internacionales en los que se establecen las obligaciones que asumen los Estados que han ratificado el Convenio para proteger en su territorio los diseños industriales. Esos Convenios internacionales son fundamentalmente: el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial cuyo último texto es el de Estocolmo de 14 de julio de 1967; el Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, cuyo último texto ratificado por España es el Acta de Ginebra, 2 de julio de 1999; el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, cuyo último texto es el de París, 24 julio de 1971, y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

El Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial impone a todos los Estados miembros de la Unión Europea la protección de los dibujos y modelos industriales (art. 5 quinqués); pero no concreta cuál haya de ser el contenido de esa protección. Sin embargo, es importante tener en cuenta dos normas del Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial. Por una parte la norma que establece que todos los estados miembros del Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial han de dar a los súbditos de los otros Estados miembros el mismo trato nacional que a sus propios súbditos (art. 2). Esto significa que los súbditos de los estados miembros pueden obtener en cada uno de ellos la misma protección que los nacionales para la protección de los modelos y dibujos industriales.

Otra norma importante es la que establece la denominada prioridad unionista (art. 4 CPPI y arts. 24 LDI y 41 a 43 RDMC).

Esta prioridad unionista consiste en que, una vez que se ha presentado una solicitud de protección para un modelo o dibujo industrial en un Estado miembro de la Unión Europea, el solicitante dispone de un plazo de 6 meses para solicitar la protección en los otros Estado miembro de la Unión Europea. Esas solicitudes realizadas dentro del plazo de 6 meses se consideran presentadas en la fecha de la primera solicitud.

Vinculado al Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, es fundamental el Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales ya que establece un sistema que permite solicitar y obtener protección para los dibujos o modelos industriales en los Estados miembros, a través de una única solicitud internacional presentada a través de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Esta solicitud es transmitida por Organización Mundial de la Propiedad Intelectual a cada una de las Oficinas de los estados miembros para los que se ha pedido la protección.

El texto del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales que ha regido en España ha sido hasta hace poco tiempo el de Londres de 2 de junio 1934. De acuerdo con ese texto los Estados miembros no tenían derecho a rechazar la protección de los modelos y dibujos industriales solicitados a través de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Por eso se establece en la Exposición de Motivos LDI que la publicación de los dibujos y modelos solicitados a través del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales y publicados por Organización Mundial de la Propiedad Intelectual diseños no susceptibles de protección en España. Esta situación ha cambiado, como ya se preveía expresamente en la LDI, al haberse ratificado el acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales de 2 julio de 1999, pues con ese Acta en vigor puede la Oficina Española de Patentes y Marcas denegar los efectos del registro internacional para España. Por ello dispone el art. 76 LDI que la publicación del registro internacional por Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reemplazará a la publicación prevista para las solicitudes de diseño nacional, aunque la Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial una mención de la referida publicación de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Y el diseño registrado internacionalmente estará sometido al examen de oficio y al trámite de oposición que establece con carácter general la LDI para las solicitudes nacionales de registro de diseños.

Por su parte, el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas incluye dentro de su ámbito de protección a las obras de artes aplicadas, aunque sin establecer un contenido concreto para esa protección en cada uno de los Estados miembros.

Hay que señalar que el propio Convenio de Berna, para los casos en que se protegen las obras de arte aplicadas por derecho de autor, prevé una duración mínima, de la protección de 23 años desde la realización de la obra (art. 7.4). esta duración nimia es muy inferior a la prevista con carácter general para el derecho de autor, que se extiende durante la vida del autor y 50 años después.

Por último el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio dedica los arts. 25 y 26 a la protección de los dibujos y modelos industriales, y permite a los estados miembros que esa protección se haga, bien a través de la legislación sobe dibujos modelos industriales, bien mediante la legislación sobre el derecho de autor (art. 25).

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio dispone que el titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales (art. 26.1); y establece una duración mínima de 10 años para la protección.

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