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La disciplina de estas ramas singulares presenta en la LNM tres notas destacada. Incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador. Sanciona, con carácter indisponible, la acción directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Y faculta al asegurador para oponer al tercero reclamante la limitación de responsabilidad del asegurado.

En lo que hace al régimen jurídico señalar que la disciplina presenta un conjunto de normas que son comunes.

2.1. Seguro del buque

El seguro del buque tiene por objeto el interés económico que liga a cualquier persona con el buque. En el tráfico marítimo se conoce bajo la expresión de seguro de cascos, por influencia de la expresión inglesa.

Como el buque es una cosa compuesta y se compone de partes constitutivas, pertenencias y accesorios se integra de cosas susceptibles de individualización y separación, es posible asegurar separadamente el casco, aparejo, máquina, víveres, combustibles y demás accesorios que constituyen el armamento.

Si las parte no especifican nada al respecto la Ley dispone que el seguro del buque comprende el interés sobre sus partes integrantes, accesorios y pertenencias.

El seguro de buques puede contratarse para uno o varios viajes, sucesivos o no, y también por un tiempo determinado. En el seguro por viaje o viajes la cobertura inicia en el momento de recibir la carga a bordo y termina al concluir la descarga y en todo caso a los quince días desde su llegada al puerto de destino.

Aunque el seguro sobre el interés del buque es un seguro de daños y no de responsabilidad, es práctica habitual dar cobertura a la responsabilidad civil derivada de abordajes.

Entre las obligaciones del asegurado específicas de esta clase de seguro se encuentra, la de mantener la navegabilidad del buque durante toda la duración de la cobertura, excluyendo la indemnización por vicios ocultos.

Especial es también el derecho de subrogación del asegurador, improcedente contra los miembros de la dotación, salvo que hubieren causado dolosamente el siniestro.

La obligación de indemnizar nace en todos y cada uno de los siniestros que se produzcan durante la vigencia del contrato. La Ley sigue en este punto el principio de por accidente y por viaje o tiempo.

La última especialidad prevista en la Ley se refiere al cobro de la prima, devengándose en el seguro por viaje desde el inicio y en el seguro por tiempo desde que comienza a correr el plazo fijado.

2.2. Seguro de mercancías

También denominado seguro de facultades. El seguro de mercancías, en la Ley a veces seguro de cargamento, cubre el interés sobre las mercancías objeto del transporte marítimo.

Se trata de otra modalidad de seguro marítimo en razón de la especialidad que ofrece la cobertura del cargamento. Los aspectos específicamente regulados se refieren al valor, ámbito temporal y espacial de la cobertura y a los casos de abandono.

En la valoración del interés asegurable de las mercancías se fijará según lo pactado y supletoriamente teniendo en cuenta su valor en origen incrementado con los gastos de transporte, aduana y el beneficio esperado.

Aunque la Ley es dispositiva, la disciplina vigente contrasta con la práctica actuarial donde prevalece el valor de destino si están destinadas a la venta y el de la factura cuando no lo están, si bien la jurisprudencia aceptaba el valor de la factura comercial más los gastos de embarque, flete y aduanas.

En cuanto al ámbito espacial, la Ley dispone la extensión a las fases no marítimas del transporte, siempre que sean accesorias del viaje marítimo. El ámbito temporal se inicia en el momento de dejar tierra para su embarque, y finaliza cuando estén en tierra en el puerto de destino.

Un supuesto especial, frecuente en el tráfico de volumen, se produce cuando se contrata un seguro que cubre una serie de transportes para un elevado volumen de mercancías.

Respecto a la extensión temporal, el seguro cubre todo el viaje, incluyendo transbordos, operaciones de carga y descarga en puertos de tránsito o arribada y estancia en muelle o almacén. Se extiende igualmente a los cambios de viaje o ruta ajenos a la voluntad del asegurado, debiendo comunicarlo y abonar la sobreprima que corresponda.

2.3. El seguro de flete y beneficio esperado

La LNM lo menciona pero no regula especialmente por lo que, congruente con el principio de subsidiariedad, se aplican las normas sobre el seguro de buque cuando sean compatibles con su propia naturaleza y así lo acuerden las partes.

El seguro de flete cubre el riesgo de pérdida del derecho del porteador a cobrar el precio convenido.

El seguro del beneficio esperado cubre el interés relativo al lucro o ganancia que espera obtener el asegurado con la llegada feliz de las mercancías al puerto de destino.

Aunque se rige por los pactos convenido, la Ley exige que la póliza especifique el beneficio que espera obtener el asegurado, añadiéndolo al valor de las mercancías y si quiere obtener más del diez por ciento debe declararlo expresamente en la póliza o en el certificado.

El siniestro consiste en la disminución del valor pactado respecto al precio que efectivamente obtuviere de las mercancías en destino por alguno de los riesgos objeto de la cobertura.

2.4. Seguro de responsabilidad civil del naviero

El seguro de responsabilidad civil del naviero por daños a terceros, carecía de regulación positiva en nuestro ordenamiento hasta la promulgación de la LNM. Los Clubs P&I son mutuas de seguro de armadores, navieros fletantes y porteadores ampliamente extendidos pues no hay empresas de navegación que no asegure las importantes responsabilidades derivadas del ejercicio de la empresa marítima.

Es un seguro adicional porque cubre las responsabilidades no cubiertas por el seguro marítimo ordinario y de carácter mutuo, porque son los propios armadores los que ofrecen la cobertura a través de un sistema de seguro mutuo los Clubes P&I.

Los riesgos cubiertos son heterogéneos e incluyen los siguientes: las responsabilidades por muertes, lesiones, enfermedades de la tripulación, pasajeros, estibadores y personal auxiliar del naviero; el 25 por 100 de la responsabilidad por abordaje; las responsabilidades derivadas de la explotación o utilización del buque a consecuencia del transporte. También se extiende la cobertura a la recuperación de fletes, estadías y créditos.

La LNM lo regula sucintamente, dedicándole los arts. 463 a 467 donde se interesan sólo tres cuestiones: ámbito de aplicación, acción directa y limitación de la cobertura.

La cuestión de mayor trascendencia práctica es el reconocimiento de la acción directa, reforzada por un lado, imponiendo al asegurador la obligación de indemnizar desde que surge la responsabilidad de su asegurado ante el tercero perjudicado y por otro, declarando nulo cualquier pacto contractual en sentido contrario.

La última materia regulada se refiere al límite de la cobertura. El asegurador dispone de una doble limitación.

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