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3.1. Las clases de acuerdos de refinanciación

Los acuerdos de refinanciación se dividen en dos clases: los acuerdos colectivos de refinanciación y los acuerdos singulares de refinanciación.

Los colectivos son aquellos acuerdos entre el deudor y los acreedores que representen, al menos, las 3/5 partes del pasivo, que tienen por objeto, al menos, la ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o la extinción de las obligaciones del deudor, bien mediante la prórroga de la fecha de vencimiento, bien mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en sustitución de aquéllas que se extingan (art. 71 bis 1).

La noma permite también que tanto el deudor como los acreedores puedan solicitar el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo y las demás menciones que, en su caso, prevea la normativa aplicable (art. 71 bis 4).

Los singulares son aquellos acuerdos entre el deudor y uno o varios acreedores que se caracterizan por un lado, porque su contenido no viene delimitado por la norma y podrían incluir cualquier tipo de acuerdo de refinanciación o reestructuración y por otro, porque no reúnen los requisitos relativos al porcentaje mínimo para la suscripción del acuerdo.

Por otra parte, y como ocurre con los acuerdos colectivos, parece que el deudor y los acreedores podrían solicitar, en todo caso, el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre las condiciones exigidas por la norma.

3.2. La homologación de los acuerdos de refinanciación

A) Los requisitos para la homologación judicial del acuerdo de refinanciación

En la DA 4 LC se establece la posibilidad de homologación judicial del acuerdo de refinanciación que, habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el cincuenta y uno por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción el contenido y dos de los requisitos previstos para los acuerdos de refinanciación ordinarios de carácter colectivo.

Un requisito de pasivo: que sea suscrito por acreedores que representen al menos el cincuenta y uno por ciento de los pasivos financieros del deudor.

A efectos del cómputo de las mayorías indicadas no se tendrán en cuenta los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica, si bien podrán quedar afectados por la homologación.

Por otro lado, podrán adherirse voluntariamente al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de Derecho público, aunque estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas por la norma.

Un requisito de verificación: la certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo.

La concurrencia de este requisito no impedirá que el deudor o los acreedores puedan solicitar el nombramiento de un experto independiente para que emita informe, conforme a lo previsto para los acuerdos ordinarios.

Un requisito de forma: la formalización del acuerdo en escritura pública, a la que deberán unirse todos los documentos que justifiquen el contenido del acuerdo y el cumplimiento de los requisitos legales.

B) La homologación judicial del acuerdo de refinanciación

La competencia para conocer de la homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración de concurso de acreedores. La solicitud de homologación deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, de la certificación del auditor de cuentas del deudor y de las demás certificaciones, tasaciones o informes previstos en la normativa. El deudor deberá tomas en consideración que solicitada una homologacion no podrá pedir otra en el plazo de un año.

El juez deberá examinar la solicitud de homologación, aunque se desconoce el alcance de este examen.

La posibilidad de impugnar la homologación judicial del acuerdo se prevé por la norma con sujeción a una serie de requisitos.

C) Los efectos de homologación judicial del acuerdo de refinanciación

Los efectos de la homologación judicial del acuerdo son dos: el blindaje frente a la rescisoria concursal y la posibilidad de extender el acuerdo a los acreedores que no lo firmaron.

En principio, la norma establece por primera vez que no podrán ser objeto de acciones de rescisión los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente.

Pero el efecto característico de la homologación judicial del acuerdo es su extensión a los acreedores que no lo suscribieron.

"Los acreedores disidentes o disconformes cuyos créditos no gocen de la garantía real o, cuando gocen de garantía real, por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía" a los que se extenderá el efecto de espera con un plazo no superior a cinco años y la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo cuando el acuerdo hubiera sido suscrito, al menos, por el sesenta por ciento del pasivo financiero.

"Los acreedores disidentes o disconformes que gocen la garantía real, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía": a los que se extenderá el efecto de espera con un plazo no superior a cinco años y la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo si el acuerdo hubiera sido suscrito por otros acreedores con garantía real que representes en sesenta y cinco por ciento del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las otorgadas.

La regulación, que incorpora complicadas normas de naturaleza contable para calcular el valor de la garantía real, se enfrenta al principio de relatividad de los contratos.

Por último, debe señalarse que en caso de incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar ante el juez que lo hubiera homologado, la declaración de incumplimiento.

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