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1.1. La composición de la masa activa

Con la declaración de concurso, los bienes del deudor pasan a formar parte de un conjunto unitario “masa activa” destinado a satisfacer a los acreedores (masa pasiva).

La masa activa, según el principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC) se integra:

  • De todos los bienes y derechos del patrimonio del deudor en el momento de la declaración de concurso;
  • De todos los bienes que se reintegren a dicho patrimonio como consecuencia del ejercicio de acciones rescisorias o de impugnación, y
  • De todos los bienes que adquiera el deudor hasta concluirse el concurso (art. 76.1 LC).

En particular, integran la masa activa los saldos acreedores de las cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto, a menos que se pruebe que no es su titular (art. 79 LC). Sólo quedan fuera los bienes y derechos del concursado que no tienen carácter patrimonial y los que sean legalmente inembargables (arts. 76.2 LC y 605 y ss LEC).

En principio, cuando el concursado esté casado, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. Ahora bien, la composición de la masa activa será diferente en función del régimen económico matrimonial aplicable. Caso de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, también componen la masa activa los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En tal caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la comunidad conyugal, y la oportuna liquidación se llevará a cabo de forma coordinada con el concurso (art. 77 LC). El cónyuge del concursado tiene derecho a que se incluya en su cuota de liquidación la vivienda habitual del matrimonio que tuviese carácter de ganancial, abonando en su caso el exceso de valor (art. 78.4 LC).

Cuando el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes se establecen dos presunciones basadas en la presunción muciana (art. 78.1 y 2 LC). Se presume, salvo prueba en contrario, que el concursado donó a su cónyuge la mitad. Si no se puede probar la procedencia de la contraprestación, se presume también salvo prueba en contrario, que la mitad de ella se donó por el concursado pero sólo cuando la adquisición del bien se realizó en el año anterior a la declaración del concurso.

Estas presunciones no rigen cuando los cónyuges estén separados judicialmente o de hecho.

Los bienes adquiridos por los cónyuges con el denominado pacto de sobrevivencia en el régimen de separación de bienes se consideran divisibles en el concurso, de modo, que la mitad de ellos integran la masa activa salvo que el cónyuge opte por la adquisición integra de los mismos satisfaciendo a la masa la mitad de su valor (art. 78.3 LC).

1.2. El inventario de la masa activa

El inventario de bienes constituye la expresión documental de la masa activa y debe incluir todos los bienes y derechos del concursado que tengan un valor patrimonial y sean susceptibles de realizarse económicamente. La administración concursal, con el posible asesoramiento de expertos independientes (art. 83 LC), debe elaborar un inventario con la relación de todos los bienes, indicando su naturaleza, características, lugar en que se encuentren y, en su caso, datos de identificación registral y gravámenes, mas una valoración de los mismos según su valor de mercado.

Al inventario deberán añadirse dos relaciones complementarias: una relativa a todos los litigios cuyo resultado pudiera afectar a la masa activa; y otra que incluya todas las acciones de reintegración de la masa activa que deban promoverse, a juicio de la administración concursal (art. 82.4 LC).

El inventario de la masa activa se unirá al informe de la administración concursal (art. 75.2 LC) y cualquier interesado puede impugnarlo, solicitando la inclusión o exclusión de de bienes o derechos o el aumento o disminución de valor de los incluidos (art. 96.2 LC).

Las impugnaciones habrán de ejercitarse por el trámite del incidente concursal y podrán acumularse de oficio por el juez para resolverse conjuntamente. Todas las impugnaciones deben hacerse constar en el Registro Público Concursal.

Las consecuencias de la falta de impugnación del inventario son importantes. En general, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario no podrán plantear pretensiones de modificación de su contenido, aunque podrán recurrir las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones (art. 97.1 LC).

1.3. La conservación y la enajenación de la masa activa

A) Reglas generales

En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, la administración concursal atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, podrá solicitar del juzgado el auxilio que estime necesario (art. 43.1 LC). Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez (art. 43.2). No obstante, podrán realizarse sin autorización judicial, aunque habrán de ponerse en conocimiento del juez, los siguientes actos (art. 43.3): los indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurs; los de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario; y los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor.

A estos efectos, hay que considerar otras dos normas: la que establece la enajenación de bienes y derechos litigiosos se podrá realizar con tal carácter y quedará el adquirente a resultas del litigio (art. 150 LC); y la que prohíbe a la administración concursal adquirir bienes y derechos de la masa activa por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta (art. 151 LC).

B) Reglas especiales

Cuando haya de procederse dentro del concurso a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, de modo que, efectuada la enajenación, el crédito quedará excluido de la masa activa. En otro caso, si la enajenación no se realiza en estos términos, el precio obtenido deberá destinarse al pago del crédito con privilegio especial, y si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa (art. 155.3 y 5).

La segunda de las especialidades se refiere a la enajenación de unidades productivas dentro del concurso. La LC establece que la enajenación habrá de hacerse mediante subasta, si bien el juez podrá acordar la realización a través de venta directa o por persona o entidad especializada cuando quedare desierta la subasta o cuando se considere más idóneo (art. 149).

1.4. La reintegración de la masa activa

A) Las acciones rescisorias especiales

La reintegración de la masa activa tiene su razón de ser en la normal falta de coincidencia entre el momento en que comienza la crisis del deudor y el momento en el que se produce la declaración judicial de concurso a fin de suprimir los actos del deudor que perjudiquen a los acreedores realizados durante este periodo. Durante el concurso podrán ejercitarse dos mecanismos de reintegración de la masa activa: por un lado, las acciones de impugnación contra actos del deudor que procedan conforme a Derecho (art. 71.6 LC); por otro, la acción rescisoria concursal. Según esta técnica, son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración aunque no hubiese existido intención fraudulenta (art. 71.1 LC).

Para que el acto sea rescindible debe producir un perjuicio patrimonial. Hay casos en los que ese perjuicio es inherente al acto por lo que se presume su existencia sin posibilidad de prueba en contrario, así sucede en los actos de disposición a título gratuito y pagos anticipados y hay casos en los que para facilitar la reintegración de la masa se presume el perjuicio patrimonial, pero con posibilidad de prueba en contrario en todos los actos de disposición a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado y actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes. Fuera de estos casos, el perjuicio debe probarlo quien ejercite la acción rescisoria.

No pueden rescindirse las operaciones ordinarias del tráfico a que se dedicara el deudor realizadas en condiciones normales ni los actos realizados bajo leyes especiales.

B) El procedimiento para el ejercicio de las acciones y los efectos de la rescisión

Las acciones de impugnación y rescisión, deben ejercitarse ante el juez del concurso vía incidente concursal. Están legitimados activamente la administración concursal y subsidiariamente los acreedores que previamente se dirigieron por escrito a la administración concursal solicitando el ejercicio de alguna acción (art. 72.1 y 2 LC).

Están legitimados pasivamente el deudor, y quienes hayan sido parte en el acto impugnado y los terceros adquirentes del bien (art. 72.3 LC); el procedimiento será el incidente concursal (art. 72.4 LC).

El efecto de la sentencia que acoja la acción rescisoria y, por tanto, declare la ineficacia del acto impugnado, es restituir las prestaciones, sus frutos e intereses (art. 73.1 LC).

Así existirá:

  • Un crédito de restitución a favor de la masa: si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse por pertenecer a un tercero de quien no pueda reivindicarse, se condenará a quién hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado más el interés legal, aunque en caso de mala fe se le condenará a indemnizar todos los daños y perjuicios causados a la masa activa.
  • Un crédito de restitución a favor de la contraparte o del tercero: se considerará como crédito contra la masa, salvo mala fe, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado de último rango.

1.5. La reducción de la masa activa. La separación de bienes de la masa

El derecho de separación es la facultad de los titulares de bienes o derechos que se encuentran en poder del deudor y sobre los cuales no existe un derecho de retención, de uso o de garantía que justifique esa posesión (art. 80 LC), de impedir que puedan servir a satisfacer a los acreedores bienes que no son propiedad del deudor y que, por tanto, no integran su patrimonio (art. 1911 CC) y, claro está, de tutelar a las personas cuyos bienes hubieran sido incluidos indebidamente en el concurso.

La separación está íntimamente relacionada con la acción reivindicatoria.

Requisitos:

  1. El separante debe identificar los bienes o derechos que pretende separar.
  2. Los bienes y derechos deben estar en “poder del concursado”.
  3. El separante debe ser propietario o tener mayor derecho que el concursado sobre los bienes o derechos objeto de reclamación.

En cuanto al procedimiento de separación, el titular debe dirigir una solicitud a la administración concursal y ésta procederá a entregar el bien o derecho o, al menos, a reconocer el mejor derecho. Si la administración concursal rechaza la solicitud, puede plantearse incidente concursal.

Si los bienes o derechos susceptibles de separación se transmitieron antes de la declaración de concurso a un tercero de quien no pueden reivindicarse, el titular desposeído puede optar por reclamar la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si todavía no se realizó o solicitar el reconocimiento en el concurso del crédito correspondiente al valor que tuviera el bien en el momento de la enajenación o en otro posterior, a elección del solicitante, mas el interés legal (art. 81.1 LC), crédito que tiene carácter concursal (art. 81.2 LC).

Junto a este derecho de separación, en la Ley se regula un supuesto especial de separación para los titulares de créditos privilegiados sobre buques y aeronaves, quienes podrán separar esos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica.

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