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2.1. Consideración general

El desarrollo de las anotaciones en cuenta desde la perspectiva privada se pudo dar gracias a la LMV de 1988, cuyo Capítulo II del Título I establece un régimen jurídico básico para los "Valores representados por medio de anotaciones en cuenta". Además la LSC establece que "Las acciones y las obligaciones que pretenden acceder o permanecer admitidas en un mercado secundario oficial de valores habrán de representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta" (art. 496).

Para los valores mobiliarios, más que crear tantos títulos iguales como unidades integran la entera emisión, para proceder a su distribución que, seguidamente, será objeto de depósito, lo razonable es idear un prototipo o modelo único indubitado y luego realizar una relación de titulares de cada una de las unidades creadas y en circulación, que se corresponden con el prototipo.

2.2. Rasgos esenciales del sistema de anotaciones en cuenta

La disciplina legal de las anotaciones en cuenta de los valores negociables se contiene en la LM junto con su desarrollo reglamentario a través del RD 116/1992 sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, que ha sido modificado por el RD 362/2007.

Se trata de un sistema caracterizado por el principio de libre elección (arts. 6 LMV y 92 y 412 LSC) y por la irreversibilidad de la opción por representarlos a través de anotaciones en cuenta.

Para el paso de la representación mediante títulos a su representación a través de anotaciones en cuanta se deberá seguir el procedimiento del art. 4 RD 116/1992, para lo que se requiere:

  1. El acuerdo de la entidad emisora por el que se decida el paso al sistema de anotaciones en cuenta;
  2. La concesión de un plazo para que los titulares de los valores puedan presentar sus títulos.
  3. Dicho acuerdo y el plazo de presentación deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.
  4. Transcurrido el plazo fijado, los títulos no transformados quedarán anulados, sin perjuicio de que deba procederse a practicar la correspondiente inscripción a favor de quien acredite la titularidad del derecho.
  5. Los títulos recogidos serán destruidos o anulados, dejando constancia de dicha circunstancia documentalmente.

2.3. Similitudes y diferencias entre anotaciones en cuenta y títulos-valores

La representación de valores mediante anotaciones en cuenta surge como consecuencia de la evolución de los títulos-valores en las últimas décadas, experimentando una tendencia hacia su desmaterialización.

El art. 11.1 LMV establece que "la inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos".

Las anotaciones en cuenta se diferencian de los títulos-valor fundamentalmente por lo que respecta a su régimen de transmisión. Así, diversamente a lo que ocurre con los títulos al portador o nominativos, las anotaciones en cuenta no se transmiten con su entrega o endoso, sino que es necesaria su transferencia contable. Además, el régimen de los títulos-valor se fundamenta sobre la protección de la apariencia que se deriva de la posesión del papel; en cambio, en las anotaciones en cuenta, no hay ningún signo externo de publicidad, basándose la legitimación del titular en el propio contenido del registro. Pese a sus diferencias, el legislador insiste en atribuir a esta forma de representación los mismo caracteres de los títulos-valor.

La inscripción en el registro contable tiene, además, carácter constitutivo. De este modo, vinculando el régimen de las anotaciones con el del Registro se pueden apreciar los siguientes principios:

  1. Legitimación registral: "la persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo".
  2. Principio de prioridad: "el acto que acceda primeramente al registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad".
  3. Principio de tracto sucesivo: "para la inscripción de la transmisión de valores será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro contable a favor del transmitente".
  4. Principio de fe pública: "el tercero que adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave".
  5. Principio de titulación auténtica: "las inscripciones derivadas de la transmisión de valores se practicarán por las entidades encargadas, en cuanto se presente documento público o documento expedido por una sociedad o agencia de valores acreditativo del acto o contrato traslativo".

2.4. El registro contable y su llevanza: organización institucional

El sistema de anotaciones en cuenta gira en torno a un registro de los valores que se representan. Al respecto se encuentra una importante diferencia de régimen jurídico en función de si se trata de valores destinados a negociación en bolsa u otros mercados oficiales secundarios, o que se trate de valores no admitidos a cotización en mercados secundarios oficiales. El art. 29 RD 116/1992 establece que será obligatoria la representación mediante anotaciones en cuenta de los valores que hayan de ser admitidos a negociación en Bolsa, mención que es confirmada en la LSC (art. 496). En los demás casos, el sistema de representación por medio de anotaciones es voluntario.

Las entidades encargadas del registro son distintas en uno y otro supuesto, aunque siempre se han de identificar en la escritura de emisión: para los valores mobiliarios no admitidos a cotización en los mercados secundarios oficiales, las funciones registrales se han de encomendar por la entidad emisora a empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para recibir y transmitir órdenes de inversión por cuenta de terceros. Se trata, por tanto, de un sistema de cuenta única.

Por lo que respecta a los valores admitidos a cotización, encontramos un sistema de doble nivel en cuya gestión intervienen la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Iberclear), a cuyo cargo estará el registro central, y las entidades adheridas al mismo. Frente a ello, la LMV admite que el Servicio pueda actuar, en exclusiva, y también que en su lugar lo haga la sociedad rectora de una Bolsa, cuando los valores de que se trate negocien en ella, como único mercado secundario.

2.5. La constitución de los valores anotados

La regla general requiere que la creación de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se haga constar en escritura pública otorgada por la entidad que pretenda colocarlos en el mercado bajo esta modalidad de representación (arts. 6 a 10 RD 116/1992). En la escritura se recogerán: la denominación, el número de unidades, el valor nominal, las características y condiciones y las menciones que, según su naturaleza exija la legislación aplicable. A partir del RD-Ley 5/2005 el uso de escritura pública es potestativo, pudiendo hacerse constar la emisión también en documento privado.

2.6. Transmisión

En los valores representados por anotaciones en cuenta, la transmisión no puede producirse a través de la entrega del documento que conformaba el paso esencial en los valores representados mediante títulos. Ello no obstante, los valores podrán transmitirse por diversos cauces (compraventa, donación, dación en pago, sucesión mortis causa, ...) y con sujeción a diversas formalidades (escritura pública, póliza intervenida por notario, contrato privado con o sin la participación de una sociedad o agencia de valores).

Según art. 37 RD 116/1992, en ella inscripción registral de las transmisiones que se deriven de operaciones bursátiles se tendrá que considerar la intervención de la Sociedad de Sistemas.

En todo caso, las entidades encargadas del registro contable deberán procurarse siempre la debida acreditación documental de la concurrencia de los consentimientos y se quedarán con copia de los documentos acreditativos de los actos, contratos y notificaciones (art. 50.4 RD 116/1992).

2.7. Los certificados de legitimación

Cuando el titular de unos valores pretende transmitirlos a terceros o emplearlos como garantía real en operaciones de crédito se emplean los certificados de legitimación, regulados en el art. 14 LMV y desarrollados en los arts. 18 a 21 RD 116/1992.

Se trata de un documento expedido por la entidad encargada del registro contable, acreditativo de que a la fecha de su expedición, según consta en sus asientos, la persona que en el documento se expresa tiene sobre los valores que se indican el derecho que en el certificado se consigna.

Los valores respecto de los que estén expedidos certificados quedarán inmovilizados desde la expedición de aquéllos, permaneciendo bloqueados en la cuenta del titular en tanto que los certificados no hayan sido restituidos o transcurra el plazo de su vigencia.

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