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4.1. Concepto, función económica y naturaleza jurídica del contrato de descuento

Puede definirse como aquel contrato por el que una entidad crediticia anticipa a un cliente el importe de un crédito pecuniario no vencido que éste tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y a cambio de la cesión del crédito mismo "salvo buen fin".

Para el cliente representa la posibilidad de anticipar el importe de sus créditos frente a terceros, permutando, como indica la jurisprudencia, un activo (el crédito) por otro más líquido, normalmente el abono en cuenta de su importe menos el descuento. Para la entidad de crédito el descuento representa un eficaz instrumento de concesión de crédito respaldado con la adquisición del derecho, normalmente exigible en corto plazo, que ostenta frente a tercero. Pero, además, la entidad puede a su vez movilizarlos, obteniendo fondos líquidos mediante su nuevo descuento con otras entidades de crédito o con el Banco de España.

Se configura así la operación o contrato que podemos denominar redescuento, cuya principal utilidad económica es la de contribuir a regular la liquidez de las entidades de crédito y del mercado crediticio en su conjunto.

Así las cosas, concebido el descuento como una operación crediticia no cabe asimilarlo, como a veces se ha hecho, con la compraventa o cesión de créditos, pues aunque se produce una transmisión del crédito en favor de la entidad crediticia, la misma tan sólo puede comprenderse como una medida instrumental para la finalidad principalmente buscada por las partes, que es la obtención y concesión de financiación. Desde este punto de vista, el descuento también se ha aproximado al préstamo, con el que comparte su finalidad crediticia, pero del que se distingue jurídicamente como comprobaremos al estudiar sus caracteres y efectos.

4.2. Clases de descuento

Tradicionalmente, el descuento se ha referido a créditos incorporados a títulos, especialmente cambiarios (pagaré y, sobre todo, letra de cambio). En la actualidad, el descuento cambiario ha perdido parte de su importancia, no sólo porque la han perdido los créditos cambiarios, sino también porque se han ido generalizando los descuentos de créditos que, si bien carecen de la protección cambiaria, gozan, en cambio, de la económica proporcionada por la indubitada solvencia del deudor (ej. es el caso del descuento de certificaciones administrativas), o por las específicas garantías que presta el cliente.

Así ocurre particularmente en las llamadas líneas de descuento, en los que en lugar de convenirse un contrato aislado de descuento, las entidades de crédito se obligan frente a sus clientes a descontar todos los créditos que se le remitan, dentro de unas características determinadas, hasta el límite máximo de una cierta suma.

4.3. Caracteres y efectos del contrato

Aunque nada impide que el descuento se convenga verbalmente, en la práctica se recurre a la suscripción de las correspondientes pólizas o escrituras. Conforme a su actual configuración, el descuento se caracteriza como un contrato consensual (no real) y bilateral, y, desde luego, oneroso, porque cada uno de los contratantes obtiene del otro una ventaja o beneficio patrimonial: el cliente obtiene la disponibilidad o entrega de una determinada cantidad o suma, y la entidad de crédito percibe, en compensación, un interés que se descuenta del importe anticipado.

La principal obligación de la entidad de crédito es la de entregar o poner a disposición del cliente el importe de los créditos descontados con la deducción correspondiente al interés pactado o convenido. A cambio de esta financiación, el cliente ha de ceder o transmitir a la entidad de crédito, en la forma que corresponda al tipo de crédito que se descuente, la titularidad del crédito que ostenta contra el tercero. Esa transmisión no se hace en pago, sino para pago, y, por lo tanto, el cliente se convierte en deudor de la entidad de crédito. Ahora bien, la obligación del cliente de restitución a la entidad de crédito del importe descontado está condicionada al impago del crédito cedido, de modo que la entidad de crédito sólo podrá exigir a su cliente la devolución de lo anticipado si el tercero no paga al vencimiento. Por el contrario, si el crédito cedido se paga: el cliente se libera de cualquier responsabilidad frente a la entidad de crédito.

La entidad de crédito no está obligada a actuar contra el deudor del crédito, aunque en su condición de titular del mismo, pueda exigirle el pago, utilizando para ello todas las acciones, incluidas, en su caso, las cambiarias, que le asistan. Por otra parte, la entidad descontante debe realizar todos los actos necesarios para la conservación del crédito descontado, pues en otro caso podría producirse igualmente la liberación del cliente por aplicación del principio general que en orden al pago establece el art. 1770 CC. Por lo general, ante el impago por parte del tercero, las entidades de crédito hacen uso de la cláusula salvo buen fin, es decir, exigen directamente de su cliente la devolución del importe anticipado, reintegrándole, una vez obtenido aquel.

4.4. Extinción del contrato

El descuento se extingue al vencimiento del crédito descontado, bien por el pago realizado por el deudor, bien, en caso de impago por el reintegro del cliente a la entidad de crédito de la cantidad recibida más los gastos. El pago o el reintegro deberán ser totales. La entidad de crédito no viene obligada a admitir pagos parciales.

Como en los demás contratos de crédito, pueden preverse causas de vencimiento anticipado del contrato que, en principio, conceden a la entidad de crédito la facultad de exigir la restitución inmediata de los importes anticipados.

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