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Los contratos mercantiles generan obligaciones mercantiles que en defecto de normas propias aparecen sometidas a las disposiciones generales del Código Civil. Pero el Código de Comercio establece también para ellas algunas reglas que ofrecen diferencias concretas frente a la regulación civil.

A diferencia de lo que sucedió con otros Códigos que le precedieron en nuestro Código de Comercio vigente de 1885 no se ha consagrado la solidaridad como un principio propio de las obligaciones mercantiles. No puede ignorarse, sin embargo, que en la práctica es frecuente que las deudas mercantiles se concierten con carácter solidario, que por vía legal se van aumentando los supuestos de responsabilidad solidaria en el tráfico mercantil, y que la propia jurisprudencia aplica el principio de solidaridad a supuestos en los que, sin haberse pactado expresamente la responsabilidad solidaria, puede deducirse que de hecho las partes la han tenido en cuenta.

En relación con el cumplimiento de las obligaciones el Código de Comercio establece que:

  1. No se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que bajo cualquier denominación difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, a no ser los que las partes hayan establecido o se apoyen en una disposición terminante de derecho (art. 61). Esta norma, que trata de garantizar la rapidez y la seguridad de las transacciones mercantiles, implica una derogación del art. 1124.3 CC y la facultad que en él se concede al Juez. Por otro lado, el Código de Comercio dispone asimismo que las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones del propio Código de Comercio serán exigibles a los 10 días después de contraídas si sólo producen acción ordinaria y al día siguiente si llevan aparejada ejecución (art. 62); contrasta así esta disposición con la exigibilidad de las obligaciones puras consagrada por el art. 1113 CC y excluye también la facultad concedida a los tribunales para fijar plazo a las obligaciones que no lo señalaren (art. 1128).
  2. También en relación con la mora del deudor la disciplina del Código de Comercio (art. 63) difiere de la disciplina civil. El Código de Comercio establece que en los contratos que tuvieren señalado un plazo para su cumplimiento los efectos de la morosidad comenzarán al día siguiente de su vencimiento sin necesidad de interpelación alguna; mientras que si la obligación no tiene término, ni legal ni convencional, exige que la interpelación o reclamación previa se realice necesariamente ante un Juez, Notario u otro oficial público.

Conviene recordar, además, las normas que sobre pagos a los proveedores se establecen en la LOCM.

La Ley de 29 de diciembre de 2004, tuvo por objeto la incorporación al Derecho interno de la Directiva 2000/35/CE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y establecer un conjunto de disposiciones para impedir que plazos excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, así como también disuadir de los retrasos en los pagos eliminando de raíz las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa para los deudores.

Las medidas contra la morosidad consisten en: establecer con carácter general un plazo de pago; determinar el devengo automático del interés; señalar el tipo de interés; y otorgar al acreedor el derecho de reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro. Además se añade la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio hasta el pago total de la deuda.

Debe resaltarse, además, que la Ley vino a desplazar aquellos usos de comercio que venían consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales fueron sustituidos por las disposiciones de la Ley. También debe destacarse que en la Ley de 2004 el plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés sólo se aplicaban en defecto de pacto entre las partes, tratando de evitar que la libertad de las partes amparara prácticas abusivas imponiendo plazos de pago más amplios o tipos de interés inferiores a lo previsto en ella (art. 9). Pero alguno de estos aspectos como se ha señalado, ha sido modificado.

Tras la reforma de 2013 se ha consumado la adaptación de la Directiva 2011/7/UE y han sido regulados los siguientes aspectos:

  1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no se ha fijado plazo de pago en el contrato, será de 30 días naturales. Si se pacta un plazo de verificación de la mercancía o servicio, no podrá superar los 30 días naturales, y en este caso, el plazo de pago contará al acabar aquél. Los plazos pueden ser ampliados hasta 60 días.
  2. Se incorpora la previsión relativa a los calendarios de pago y cómo se calculan los intereses en caso de que algún plazo no se abone en la fecha pactada.
  3. El tipo legal de interés de demora al que el deudor estará obligado, y que será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más 8 puntos porcentuales.
  4. En el caso de mora el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40€ que se añadirá en todo caso y sin necesidad de reclamación expresa a la deuda principal. Además tendrá derecho a una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido y que superen la cuantía antes señalada.
  5. Se realiza una regulación expresa de lo que se consideran cláusulas y prácticas abusivas contrarias a la regulación y se declaran nulas.

En materia de prescripción, el Código de Comercio prevé una serie de normas especiales. El ritmo más acelerado y rápido del tráfico mercantil exige lógicamente unos plazos de prescripción más cortos; de ahí que si bien el Código hace un llamamiento expreso a las disposiciones del Derecho civil respecto de la prescripción de aquellas acciones para las que no se prevé un plazo propio, establezca también una serie de normas fragmentarias dirigidas a señalar plazos especiales de prescripción para determinadas acciones. Pero sobre todo interesa destacar que el sistema de interrupción de la prescripción establecido en el Código de Comercio (art. 944), no coincide con el del Código Civil (art. 1973), omitiéndose en el Código de Comercio toda referencia a la reclamación extrajudicial por el acreedor como causa de interrupción de la prescripción y añadiéndose, en cambio, a la interpelación judicial y al reconocimiento de deuda la renovación del documento en que se funde la deuda. Peculiaridades que no rigen, sin embargo, en el caso de las acciones cambiarias, y que la jurisprudencia esta tratando de corregir, reconociendo que también la reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción en el ámbito del Derecho mercantil, en aras del principio de igualdad, y atendiendo a la idea de que incluso en el tráfico mercantil las normas sobre la aplicación de la prescripción han de interpretarse restrictivamente.

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