4.1. Situación actual. Necesidad de la institución y función económica
La normativa que regula el dinero electrónico se encuentra en la LDE. Supone la trasposición de la Directiva 2009/110/CE.
Según el art. 1.2 LDE, se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en la LSP, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico. No tendrán la consideración de dinero electrónico:
los valores monetarios almacenados en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o para un conjunto limitado de bienes o servicios, es decir, los que tengan un ámbito de utilización restringido;
el valor monetario utilizado para realizar operaciones de pago exentas según la normativa de Servicios de Pago.
4.2. Relaciones con el ámbito cambiario
El dinero electrónico técnicamente conforma una representación, o un sistema de débitos y créditos, destinado a permitir el intercambio de valores en un sistema, o como un sistema independiente, pudiendo ser en línea o no. Actúa como instrumento para realizar pagos en entornos virtuales, sirviendo de representación y permitiendo la transmisión de dinero real que se emplea como base (relación subyacente) de la relación electrónica.
4.3. Las entidades de dinero electrónico
Conforme al art. 2 LDE, la emisión de dinero electrónico tiene reserva de actividad, pudiendo emitirlo sólo las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico autorizadas según la propia norma, la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos, el Banco de España, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Por tanto, las demás personas físicas o jurídicas que no adopten una de estas formas no podrán emitir dinero electrónico, pudiéndoseles imponer una sanción.
Las entidades de dinero electrónico son aquellas personas jurídicas que no tengan la condición de entidades de crédito a las cuales se haya otorgado autorización para emitir dinero electrónico (art. 3 LDE). A ellas se reserva la denominación Entidad de Dinero Electrónico, que podrán incluirla en su denominación social. Para la constitución de estas sociedades será preciso un capital social inicial mínimo de 350.000 € (art. 6).
4.4. Emisión y reembolso de dinero electrónico
La función principal de las entidades autorizadas es la emisión y el reembolso del dinero electrónico.