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9.1. Avales bancarios y nuevas modalidades de garantías

Las entidades de crédito, además de exigir garantías para asegurar en su beneficio las relaciones establecidas con sus clientes, también realizan el servicio de garantizar a sus clientes frente a terceros. Se trata, en estos casos, de la prestación de una garantía en sentido estricto o técnico por la que las entidades de crédito perciben una contraprestación dineraria o comisión.

9.2. El crédito documentario

A) Noción general y fuentes reguladoras

El crédito documentario trata de evitar o disminuir el riesgo comercial en el tráfico de mercancías entre distintas plazas. El supuesto típico es el de las compraventas a distancia, marítimas e internacionales. Aquí el vendedor no se decide al envío de las mercancías si previamente no tiene garantizado el cobro del precio convenido; el comprador tampoco se arriesga a satisfacer el precio sin antes recibir la mercancía. La desconfianza, que surge normalmente por la lejanía de las partes, se soluciona mediante la intervención de una entidad de crédito. Las partes acuerdan la intervención de la entidad de crédito, que satisface el precio (actúa por cuenta del comprador) y recibe a cambio los documentos representativos de las mercancías (pago contra documentos).

A tal efecto, a requerimiento del comprador-ordenante, el banco se obliga irrevocablemente frente al vendedor-beneficiario al pago en efectivo contra la recepción de los documentos exigidos (factura, póliza, conocimiento de embarque, etc), previo cumplimiento de términos y condiciones.

En la práctica, es frecuente la intervención de una segunda entidad crediticia ratificada en el domicilio del vendedor, cuya función es notificarle e incluso confirmarle el compromiso asumido por el banco del comprador.

Nuestro ordenamiento carece de una reglamentación positiva del crédito documentario. Por ello, se han ido formulando por los mismos interesados (especialmente, los bancos) distintas normas privadas. Su unificación se produjo en el VII congreso de la Cámara de Comercio Internacional que las recogió bajo el título de “Reglas y usos uniformes relativas a los créditos documentados”.

B) Naturaleza jurídica y efectos

La operación da lugar, al menos, a dos relaciones obligacionales:

  • La del banco con su cliente
  • La del banco con el beneficiario.

El fundamento de la primera está en un mandato de crédito que obliga al banco a pagar conforme las instrucciones recibidas del cliente, y a éste a reembolsarle en su día las sumas de que disponga el beneficiario.

El banco se obliga a poner a disposición del beneficiario el importe del crédito o a realizar la prestación correspondiente, así como a retirar y recoger en cada acto de disposición del crédito los documentos correspondientes, verificando su conformidad.

El banco debe comprobar que la documentación está completa, si los documentos están en regla y son conformes con los términos y condiciones del crédito, el banco no asume responsabilidad alguna en cuanto a su exactitud, autenticidad o validez, ni en cuanto a la descripción de las mercancías que representan. También están exentos de retrasos y pérdidas que puedan sufrir en su tramitación.

Por su parte, el cliente se obliga frente al banco a darle instrucciones, a satisfacer la comisión pactada y a reintegrarle los gastos suplidos.

Para la seguridad del cumplimiento de estas obligaciones el banco puede exigir una garantía especial pero siempre contará con la tenencia de los documentos representativos de las mercancías, que el cliente no podrá retirar sin liquidar previamente al banco.

El banco con el beneficiario está obligado a pagarle el precio de las mercancías contra la entrega de los documentos. Es una obligación directa y autónoma, en el sentido de que se desliga de las relaciones existentes entre el banco y el cliente-ordenador (comprador) y entre éste y el vendedor-beneficiario.

C) Transferencia y extinción del crédito

Las Reglas permiten la transferencia del crédito, siempre que conste expresamente que es transferible, entendiéndose por tal que el ordenante puede instruir al banco emisor para que el crédito pueda ser utilizado, en todo o en parte, por uno o varios terceros (segundos beneficiarios, que suelen ser los proveedores del primero), a los que éste cede el crédito con la finalidad de pagarles. Salvo que se estipule otra cosa, el crédito sólo puede ser transferido una vez.

El crédito documentario se extingue, además de por su ejecución o cumplimiento, si no se satisfacen las condiciones exigidas por el ordenante dentro del plazo establecido.

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