1.1. La LNM ante la teoría general de los contratos de utilización del buque
Las expresiones "utilización" o "explotación" del buque se emplean indistintamente para designar el empleo del buque por el naviero para fines o actividades diversas pero referidos al fenómeno técnico de la navegación marítima.
Siguiendo la doctrina más autorizada, también plasmada en los órdenes italiano, francés y portugués, la teoría general de los contratos de utilización del buque comprende:
- el arrendamiento del buque;
- el fletamento por tiempo;
- el fletamento por viaje;
- el transporte regular bajo conocimiento de embarque;
- el transporte de viajeros o contrato de pasaje y sus equipajes;
- el salvamento; y
- el remolque.
Para la LNM transporte y fletamento son términos y conceptos indistintos,
Queda bien entendido que la ley ha unificado los regímenes de responsabilidad del porteador, aplicables al transporte marítimo, nacional e internacional, en régimen de conocimiento de embarque, y al fletamento en sus distintas modalidades.
La Ley ha tenido en cuenta los últimos Convenios internacionales en esta materia, especialmente las conocidas Reglas de Rotterdam, previendo así ulteriores modificaciones de su articulado cuando entren en vigor.
1.2. El arrendamiento del buque. Fuentes. Concepto, forma, obligaciones y prescripción de acciones
Actualmente está regulado en los arts. 188 a 202 LNM en los que se acusa la influencia doctrinal pues se aplica la disciplina del fletamento transporte salvo los aspectos derivados de la naturaleza especial del buque arrendado.
Es un contrato mediante el cual una persona, el arrendador, a cambio de una renta o alquiler, cede el uso temporal del buque a otra persona, el arrendatario, quien, haciéndolo navegar por su cuenta, asume los derechos y obligaciones inherentes a la explotación convirtiéndose en naviero o empresario de la navegación marítima.
La definición legal recogida en el art. 188 y en contraste con la noción doctrinal, presenta elementos diferentes.
La nota esencial del arrendamiento es la cesión, en virtud de la cual el arrendatario adquiere el uso y disfrute del buque durante la vigencia del contrato y, por tanto, la posesión.
Existen dos clases de arrendamiento, reconocidos en la ley: arrendamiento de casco desnudo y de buque armado y equipado. La diferencia está en la cesión o no de las relaciones laborales.
La LNM no contiene un precepto donde indique la naturaleza imperativa o dispositiva de sus normas.
Desde esa perspectiva analizamos la disciplina positiva referida a las cuestiones siguientes.
A) Forma
En materia de forma, el art. 189 dispone que el contrato de arrendamiento de buque constará por escrito.
B) Obligaciones del arrendador
La LNM regula dos con cierto detalles: la obligación de entrega y las derivadas de la interrupción del viaje.
La obligación principal del arrendador es ceder el uso y disfrute del buque para que el arrendatario pueda ejercer la empresa de navegación o el destino pactado en el arriendo.
Consecuencia de la cesión del uso del buque es la obligación del arrendador de entregar el buque y sus pertrechos, en las condiciones especificadas en el contrato y, en lo no previsto, en las adecuadas para el uso al que se destine, según acordado entre las partes.
El buque debe ser entregado en buen estado de navegabilidad.
La Ley así lo reconoce pero en los arrendamientos de buques y embarcaciones cuyo uso exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.
Junto a la obligación de entrega, en los términos indicados, la LNM impone al arrendador la pérdida de la renta, durante el período de inactividad, si el buque no pudiera utilizarse durante un plazo superior a cuarenta y ocho horas por un vicio propio.
C) Obligaciones del arrendatario
Entre las obligaciones del arrendatario podemos distinguir seis, disciplinadas en la Ley en atención a la reiterada naturaleza especial del buque:
- Utilizar el buque arrendado conforme a lo pactado y en lo no previsto de acuerdo con las características técnicas del buque.
- Pagar la renta o alquiler en el tiempo, lugar y moneda convenidos.
- Mantener el buque en estado de navegabilidad desde el momento de la entrega, durante la vigencia del contrato y hasta su devolución.
- Devolver el buque al término del contrato en las mismas condiciones que lo recibió, principio común a cualquier tipo de arrendamiento.
- Mantener indemne al arrendador de cualesquiera cargas y derechos a favor de terceros que nazcan con ocasión del uso del buque arrendado.
- No subarrendar ni ceder el buque a un tercero sin el consentimiento del arrendador. El arrendatario sigue obligado al pago y arrendador tiene una acción directa contra el subarrendatario por las rentas debidas por el arrendatario.
Prescripción de acciones. Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento del buque prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de terminación del contrato o de la devolución del buque, si fuera posterior.
1.3. El arrendamiento náutico
Una de las novedades de la LNM es la regulación del arrendamiento náutico.
A) Concepto, modalidades y régimen aplicable
Por el contrario de arrendamiento náutico el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.
Existen dos modalidades, arrendamiento náutico con o sin dotación.
A diferencia del arrendamiento en general, las disposiciones del arrendamiento náutico son imperativas. El legislador ha entendido que la mayoría de los arrendatarios son usuarios que necesitan protección por encontrarse en situación desventajosa frente a las empresas de chartering. Además, las circunstancias de ser contratos de duración breve y de temporada vacacional hacen especialmente vulnerables a los usuarios que se limitan a firmar los formularios impresos.
B) Contenido
La LNM no regula de forma completa el contrato. Disciplina las cuatro cuestiones que la experiencia ha mostrado ser habitualmente más polémicas: retraso en la entrega, gestión náutica del buque, información de daños, seguro y prescripción.
La entrega o puesta a disposición del buque o embarcación al arrendatario es una obligación del arrendador y debe hacerse en la fecha convenida.
La cuestión referida a la gestión del buque exige distinguir entre arrendamiento con o sin dotación.
En garantía y protección del arrendatario, el arrendador está obligado a contratar y mantener vigente, durante toda la duración del contrato, el seguro obligatorio de responsabilidad civil, en los términos previstos reglamentariamente y de conformidad con lo establecido en el art. 464.
Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento náutico prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de la terminación del contrato o del desembarque definitivo del arrendatario y de sus acompañantes, si fuera posterior.
1.4. El arrendamiento financiero del buque
El arrendamiento financiero de buque o leasing naval es un contrato en virtud del cual una parte, arrendador, cede temporalmente a otra, arrendatario, el uso pacífico de un buque junto a la opción de compra, a cambio de una renta. Es un contrato mixto de arrendamiento de cosa, de buque con casco desnudo, sin armar ni equipar, al que se añade una opción de compra.
El arrendamiento financiero, en general, y el de buques, en particular, carecen de regulación en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos. Con razón se ha dicho que es un contrato de cuño anglosajón e innominado, pero difundido en la práctica de los formularios.
La LNM tampoco lo contempla, además no puede ser clasificado como un contrato de utilización del buque, aunque la fórmula está destinada a utilizar el buque cuya posesión y uso es obtenido a través de un arrendamiento financiero.