La determinación del momento temporal de cumplimiento es importante, pues a partir de ese, el deudor incumplidor incurre en mora y comienzan a generase perjuicios para el acreedor, de los que habrá de responder el deudor.
4.1. Exigibilidad de las obligaciones puras
La obligación debe cumplirse en el momento previsto en su título constitutivo (contrato) o desde su nacimiento (responsabilidad extracontractual).
La obligación pura (no sometida a plazo o condición) ha de cumplirse de forma inmediata una vez nacida salvo que el cumplimiento dependa de un suceso futuro o incierto que ignoren los interesados (art. 1113 CC) .
Excepción: la exigibilidad de las obligaciones puras no es aplicable a las obligaciones puras mercantiles (art. 62 CCom).
4.2. Obligaciones sometidas a condición suspensiva o término inicial
Las obligaciones sometidas a condición o término no son exigibles hasta que se produzca la condición o llegue el día (art. 1114 y 1125 CC) .
4.3. Obligaciones sometidas a término esencial
Término esencial es aquél en que la fecha de cumplimiento es absolutamente determinante y el cumplimiento extemporáneo no satisface al acreedor y equivale a incumplimiento (ej. pianista de la boda).
La esencialidad puede ser expresa o accesoria elevada a esencial o derivarse de la propia naturaleza de la obligación, aunque no conste en su título constitutivo.
4.4. Plazo a voluntad del deudor
Son frecuentes los casos en que se aplaza el cumplimiento de la prestación sin fijación concreta (ej. "ya me pagarás").
Dado que el cumplimiento de la obligación no puede quedar a voluntad del deudor, serán los Tribunales quienes fijen la duración (art. 1128 CC) a petición del acreedor. Excepción: las obligaciones mercantiles (art. 61 CCom).
La recurrencia de los problemas en relación con el plazo a voluntad del deudor ha determinado su consideración por parte de la LJV aunque sin llegar a modificar el art. 1128 CC. Afirma el preámbulo de la LJV que su Título V contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones, en concreto, para la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, del que conocerá el Juez, y la consignación judicial a cargo del Secretario Judicial.
4.5. El vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas
El hecho de que la situación patrimonial o la actitud del deudor haga peligrar la satisfacción del interés del acreedor puede conllevar la anticipación del vencimiento de la obligación aplazada.
El art. 1129 CC establece que "perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo" en los tres casos siguientes:
- Cuando resulte insolvente, salvo que garantice la deuda
- Cuando no otorgue al acreedor las garantías comprometidas
- Cuando disminuyan o desaparezcan las garantías, salvo que las sustituya por otras equivalentes.
A) El vencimiento anticipado o la anticipación del vencimiento
La aplicación práctica del vencimiento anticipado encuentra fundamento en previsiones legales referidas a procedimientos concursales, como el art. 146 LC que, en relación con los créditos concursales, establece que "la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones".
Es la caducidad del plazo establecido, pudiendo el acreedor exigir el cumplimiento inmediato de la obligación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se fundamenta en la idea de protección de las legítimas expectativas del acreedor. En los casos de obligación sin plazo no es aplicable el vencimiento anticipado pues no hay plazo preconvenido.
En el ámbito de los préstamos hipotecarios, el art. 693.2 LEC prevé la posibilidad de anticipación del vencimiento siempre que el bien hipotecado no sea la vivienda habitual (en cuyo caso se aplicará el art. 693.3 LEC) .
B) La insolvencia sobrevenida del deudor
Está recogida en el art. 1129 CC y se compara el patrimonio preexistente del deudor con el que tiene en un momento dado, sin necesidad de que se halle en concurso. El problema radica en determinar qué situación patrimonial es de "insolvencia". La insolvencia no es equivalente, en general, a falta de liquidez ni a una mera variación del patrimonio del deudor.
C) La falta de constitución de las garantías pactadas
Las garantías pueden ser personales (promesa de fianza) o reales (hipoteca) y su falta de constitución implica un incumplimiento parcial de la obligación, que afecta a la relación obligatoria en conjunto (Hernández Gil). Es discutible si se considera incumplimiento cuando la falta de constitución sea imputable al deudor o también por caso fortuito.
D) La disminución de las garantías
El vencimiento anticipado por disminución de garantías se produce por actos propios del deudor, que objetivamente son fraudulentos para las expectativas del acreedor, quien puede reclamar la caducidad del plazo, salvo que el deudor renueve las garantías.
E) La desaparición de las garantías
Se refiere a la completa y total desaparición de las garantías otorgadas por el deudor, quien responde aunque la desaparición sea fortuita; no se aplica el principio favor debitoris. La norma, aunque rígida, pretende mantener el equilibrio inicial de la relación obligatoria, sin detrimento del legítimo interés del acreedor.
4.6. El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas
Puede producirse por:
- Iniciativa del deudor: paga antes del vencimiento
- Iniciativa del acreedor: reclama antes del vencimiento
- Por mutuo acuerdo de deudor y acreedor
En el caso de término esencial no cabe el cumplimiento anticipado (cumplimiento extemporáneo) pues constituye incumplimiento propio y definitivo.
A) Validez e irrepetibilidad del pago anticipado
El cumplimiento anticipado libera al deudor (eficacia solutoria), quien no podrá repetir al acreedor (art. 1126 CC) .
B) El error en el plazo del pago
El solvens que paga antes del plazo sólo puede reclamar al acreedor los intereses o frutos que éste ha obtenido de la cosa (art. 1126 CC) , ya sea porque desconoce la existencia de plazo o yerra sobre el mismo. Sólo se contempla el error del solvens y es indiferente que actúe de buena o mala fe.
El error es trascendente porque puede producir un perjuicio patrimonial a quien lo sufrió y un enriquecimiento injusto al accipiens. Se pueden reclamar frutos:
- Cuando el crédito no es remunerado, pues si es remunerado el pago anticipado conlleva el cese de devengo de interés.
- Porque la anticipación voluntaria se deba a un error.
4.7. La determinación legal del plazo de cumplimiento: la Ley 11/2013
Después de sucesivas reformas, los plazos de pago aplicables a las operaciones comerciales se reducen a 30 días, y sólo podrán ser ampliados mediante pacto entre las partes hasta un máximo de 60 días, no pudiendo superarse este plazo.
Conforme a ello, establece el art. 4:
- El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato será de 30 días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura.
- Si se ha dispuesto un procedimiento de aceptación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o servicios, el plazo de pago que debe cumplir el deudor se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios y no podrá prolongarse más allá de los 30 días desde la entrega de la mercancía.
- Los plazos de pago indicados podrán ser ampliados mediante pacto sin que puedan ser superiores a 60 días naturales.
Tales disposiciones restringen el ámbito de autonomía privada en las relaciones comerciales. La STS/2016 de 23 de noviembre, se ha pronunciado sobre el alcance de la limitación temporal dispuesta para el plazo del pago (art. 4) establecida en la Ley 3/2004, considerando que los plazos previstos son imperativos; doctrina confirmada en la STS 318/2017 de 19 de mayo (Ponente de ambas Sr. Orduña).