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El cumplimiento consiste en la exacta realización de la prestación o conducta jurídica, satisfacción al acreedor, extinguiéndose la obligación si cumple los requisitos del pago: identidad, integridad e indivisibilidad del pago.

3.1. Identidad de la prestación

En las obligaciones de dar o de hacer, el deudor no puede obligar al acreedor a recibir cosa distinta de la convenida, aunque sea de igual o mayor valor (art. 1166 CC) pues sólo la identidad de la prestación libera al deudor. En la práctica el acreedor suele aceptar "prestaciones de mayor valor" convirtiéndose en "dación en pago".

En las obligaciones con prestación negativa sólo genera incumplimiento la conducta prevista en su título constitutivo, de manera que cualquier otra conducta del deudor será irrelevante.

La jurisprudencia mantiene que el acreedor no puede oponerse al pago cuando las diferencias entre la prestación debida y la ofrecida no son relevantes.

La identidad de la prestación afecta a los aspectos principales y a los secundarios; y se refiere tanto a la prestación en sí misma como al obligado a ejecutarla (obligación personalísima), esto es, identidad objetiva y subjetiva.

3.2. Integridad de la prestación

La deuda sólo queda pagada cuando completamente se ha entregado la cosa o se ha hecho la prestación objeto de la obligación (art. 1157 CC) .

Identidad e integridad están íntimamente relacionadas, sin embargo la doctrina mantiene que no existe identidad absoluta entre ellas.

La integridad supone, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. En las obligaciones de dar, la entrega comprende las cosas y sus frutos o accesorios (arts. 1095 y 1097 CC) .
  2. En las obligaciones pecuniarias que generen intereses, la prestación comprende el principal y los intereses vencidos (art. 1173 CC) .

3.3. Indivisibilidad de la prestación

La integridad de la prestación excluye el cumplimiento fraccionado aunque el objeto de ésta sea por naturaleza divisible. La indivisibilidad es una concreción de la integridad.

Como regla general, el acreedor puede rechazar la pretensión del deudor de pago fraccionado, excepto:

  1. Que el contrato así lo autorice. En la práctica se frecuente que el acreedor renuncie a la indivisibilidad y admita pagos parciales, pero la obligación originaria se mantiene sin que haya novación.
  2. Que la imponga la ley. Ocurre así en el supuesto previsto en el art. 1169.2 CC (deuda de parte líquida e ilíquida).
  3. Obligaciones mancomunadas de origen incidental (art. 1138 CC) o en la fianza común (art. 1837).
  4. Prorrateo de pago entre varios deudores (art. 1174 CC) .

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