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1.1. La publicación

Salvo desviaciones características de los regímenes totalitarios, los Ordenamientos jurídicos modernos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas. Toda norma jurídica escrita debe ser publicada para que su mandato normativo resulte, al menos teóricamente, cognoscible a los ciudadanos.

Tras la Constitución de 1978 y una vez producida la efectiva consolidación de las Comunidades Autónomas, las disposiciones estatales se publican en el BOE y las autonómicas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad de que se trate. Los actos normativos de las distintas instituciones comunitarias, por supuesto, se publican (en las diferentes lenguas) en el correspondiente Diario Oficial de la Unión Europea.

1.2. La entrada en vigor

Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de enero del año siguiente, a los 3 meses de su publicación. En caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis, para identificar el periodo temporal durante el cual la vigencia o vigor de la ley publicada se encuentra en suspenso.

Desde su publicación, el Código Civil ha contemplado un período de vacatio legis de 20 días (art. 2.1) que, según reiterada jurisprudencia, es aplicable a toda clase de disposiciones normativas y no sólo a las leyes propiamente dichas. Sin embargo, dicha vacatio habrá de ser observada sólo "si en ellas no se dispone otra cosa"; es decir, tiene un carácter subsidiario que en los tiempos actuales es contradicho casi con carácter general, siendo cláusula de estilo la siguiente: "La presente […] entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial".

1.3. El término de vigencia: la derogación

Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un periodo de vigencia limitado. Sin embargo, existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un periodo de vigencia determinado (ej. las Leyes Generales de Presupuestos, de vigencia anual; Decretos‐leyes que rigen mientras exista "situación de necesidad"). En tales casos se habla de leyes temporales.

Pero lo más frecuente es que la ley no tenga límite temporal y su vigencia se proyecte mientras que no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue (art. 2.2 CC: "las leyes sólo se derogan por otras posteriores").

Derogar, significa dejar sin efecto, sin vigor una ley preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contempla o regula los mismos supuestos o materias que la antigua. La derogación depende de cuanto disponga la nueva ley, que puede:

  1. Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior (derogación total).
  2. Establecer la derogación parcial de la ley preexistente; la cual en lo demás seguirá rigiendo.

La derogación puede tener lugar de dos formas:

  1. Expresa: cuando la ley nueva indica, explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas o bien cuando el legislador opta por la cómoda fórmula de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada.
  2. Tácita: aunque la nueva ley no disponga nada respecto de la derogación de las preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contrastantes; aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogativa de la nueva disposición, ésta se produce por imperativo del art. 2.2 CC.

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