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3.1. La determinación del imputado

A) Concepto y fundamento

Debido a la circunstancia de que el objeto del proceso penal viene integrado, no sólo por la existencia de un hecho punible, sino también por la de su presunto autor, se hace necesario en el proceso penal la determinación del imputado, como uno de los fines esenciales de la instrucción.

Se entiende por determinación del imputado el conjunto de actos de investigación dirigidos a averiguar quién sea el presunto autor de la comisión del hecho punible, para lo cual se hace necesario su individualización con respecto a los demás miembros de la comunidad social.

Dicha individualización puede obtenerse a través de diversos medios y no sólo mediante la diligencia de "reconocimiento en rueda", que es la única que contempla expresamente la LECrim en sus arts. 368 y ss, ya que nuestra LECrim no pudo contemplar siquiera los reconocimientos fotográficos.

Distinta a la determinación del imputado es la diligencia de identificación, mediante la cual de lo que se trata es de averiguar los datos de identidad del imputado.

Para dictar un Auto de procesamiento, de imputación o una requisitoria de búsqueda y captura e, incluso, para dictar una sentencia de condena, es suficiente la determinación, no siendo exigible la identificación.

3.2. La diligencia de "reconocimiento en rueda"

A) Concepto y naturaleza

Se entiende por "reconocimiento en rueda" el acto de investigación mediante el cual un testigo directo procede, ante el Juez de instrucción, a la determinación del imputado asistido de su Abogado, de entre un conjunto de personas, como autor del hecho punible, acreditando dicha individualización mediante declaración testifical, llamada a erigirse en acto de prueba preconstituida si se cumplen con todos los requisitos de la misma y, en especial, si el testigo ratifica dicho reconocimiento en el juicio oral.

Hoy dicha diligencia puede practicarse mediante el reconocimiento fotográfico en la sede de la Comisaría de Policía o incluso mediante reconstrucciones de su fisonomía a través de los "retratos-robot".

B) El reconocimiento en rueda como acto de prueba preconstituida

Para la jurisprudencia, esta diligencia constituye un acto de prueba preconstituida. Ahora bien, para que esta diligencia pueda ser tomada en consideración por el órgano judicial decisor en orden a poder fundar una sentencia de condena, es necesario que se cumplan determinados presupuestos y requisitos, materiales y formales, propios de dichos actos de prueba instructora preconstituida.

a)Presupuesto: existencia de un imputado

El primer requisito previo que ha de observar esta diligencia es la existencia de una persona, que haya sido imputada, al menos, por alguna de las partes acusadoras.

b)Requisitos materiales: la posibilidad de contradicción y la intervención judicial

Se deduce de la naturaleza de este acto de prueba preconstituida, la cual exige la posibilidad de contradicción.

Ha de intervenir también necesariamente el Letrado de la Administración de Justicia, quien, levantará acta de constancia en la que se consignará el reconocimiento efectuado con todas sus circunstancias e identificación de todas las personas integrantes del grupo.

c)Requisitos formales

Pero, no obstante el cumplimiento de todas estas prevenciones, todavía esta diligencia no se erige en acto de prueba, si el sujeto activo de la misma, esto es, el testigo directo del hecho punible, no efectúa idéntico reconocimiento del imputado en el juicio oral.

C) Procedimiento

El procedimiento de esta diligencia se describe, minuciosamente en los arts. 369 a 372, cuyo incumplimiento de alguno de sus requisitos, distintos a los anteriormente mencionados, no puede, como regla general, fundamentar una pretensión constitucional de amparo, sin perjuicio de que se haga valer ante el Tribunal Supremo mediante la casación por quebrantamiento de forma.

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