El art. 322 contempla la posibilidad de que determinados actos de la instrucción tengan que realizarse fuera de la demarcación judicial y sienta, a este respecto, la regla general de que el Juez de Instrucción habrá de acudir al auxilio judicial. Frente a dicha regla, se alza la excepción contenida en el art. 323, conforme a la cual determinados actos que se encuentren próximos a la demarcación judicial pueden realizarse por el propio Juez de Instrucción natural, quien actuará bajo el cumplimiento de determinadas condiciones procesales mediante prórroga de jurisdicción.
3.1. El auxilio judicial ordinario
Cuando un determinado acto procesal debe realizarse fuera de la demarcación judicial, el Juez acudirá a las normas de auxilio judicial contempladas en los arts. 183 a 196, los cuales han de ser actualizados mediante las disposiciones contenidas en los arts. 273 a 278 LOPJ.
Sigue siendo válida la fórmula del mandamiento para comunicaciones con funcionarios no perteneciente al orden judicial o la de la exposición.
La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios (art. 274.2 LOPJ). Ello significa que el medio común es el exhorto, sin perjuicio de que los Juzgados inferiores hayan de dirigirse a los superiores mediante atenta exposición.
3.2. El auxilio judicial europeo: las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas
Ley 18/2006, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales permite, tanto a las autoridades judiciales españolas instar de los órganos jurisdiccionales de los países que integran la Unión Europea la adopción de resoluciones de embargo o de aseguramiento de pruebas, como viceversa, ejecutar dichas resoluciones europeas dentro de nuestra jurisdicción.
En el primer supuesto, el Juez de Instrucción se comunicará directamente con su homólogo europeo y le transmitirá la certificación del auto judicial, traducida al idioma de la autoridad europea destinataria, quien procederá a su ejecución con arreglo al ordenamiento jurídico de su Estado.
En el segundo, y salvo que se trate de la supuesta comisión de alguno de los delitos graves contemplados en el art. 10, los cuales eximen del juicio sobre su tipicidad, el Juez español competente procederá, en primer lugar, a examinar si la conducta se encuentra tipificada en nuestro Código Penal y, si la petición se hubiera traducido al español, procederá a su ejecución de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal.
3.3. La prórroga de jurisdicción
Tal y como dispone el art. 268 LOPJ, las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional.
En la instrucción penal, existen actuaciones que por su naturaleza, no pueden realizarse en la sede del Juzgado sino fuera del mismo. En todos estos casos, dispone el art. 268.2 LOPJ que los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas diligencias, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
Pero, si el lugar en el que ha de efectuarse la diligencia se encontrara fuera de la sede del juzgado, el art. 322 le obliga a comisionar, a través del exhorto, al órgano jurisdiccional, en cuya sede se encuentre el lugar en orden a que practique la diligencia.
En cualquier caso, el Juez con prórroga ha de dar "inmediato aviso" o "inmediata noticia", de la práctica de la diligencia, al Juez titular de la demarcación vecina. De la conjunción de ambos preceptos se infiere que la comunicación puede ser anterior o posterior a su práctica, pero, en cualquier caso, ha de ser con inmediatez temporal.