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Las Diligencias judiciales de prevención son las que pueden practicar los Jueces de prevención. Se entiende por Jueces de prevención los jueces incompetentes a quienes, por transmitirles una notitia criminis, vienen obligados a practicar las primeras diligencias o más urgentes, cuyo concepto resume el art. 13: "Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobacion y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis o la orden de protección prevista en el art. 544 ter de esta Ley".

Por consiguiente, el ámbito de aplicación del precepto hay que reconducirlo hoy a los supuestos de incompetencia territorial u objetiva de los Jueces de Instrucción o de Paz.

Debido a la hegemonía en la LECrim del principio de legalidad, no existe obligación del particular de transmitir la notitia criminis al Juez competente, sino al más próximo (arts. 259 y 262). Lo mismo ocurre con la detención, en cuyo caso dispone el art. 496 que “el particular, Autoridad o agente de policía judicial que detuviere a una persona… deberá entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención”.

Todas estas diligencias han de efectuarse en el plazo de 3 días, que se erige en el límite temporal máximo de duración de las diligencias de prevención y, en perfecta armonía con el mismo, en el plazo máximo de duración de la detención judicial.

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