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Habitualmente, cuando se habla de aplicación del Derecho o aplicación de las normas, se alude a la realización de actos jurídicos individuales conformes con las normas jurídicas generales. Por eso, suele decirse que la aplicación del derecho no es más que la concreción de los preceptos jurídicos generales, ya que en ella se procede a encajar los concretos elementos fácticos (situaciones o conductas) dentro del marco normativo de los preceptos jurídicos generales y abstractos.

Toda norma jurídica contiene un programa o plan de conducta para los sujetos sociales a quienes va destinada. Por tanto, cuando el comportamiento de esos sujetos se ajusta al plan establecido en la norma, es cuando se está produciendo la verdadera aplicación de esa norma.

Tal aplicación puede realizarse en diferentes circunstancias:

  1. cuando el sujeto directamente obligado realiza de forma voluntaria la conducta establecida en la norma;
  2. cuando ese sujeto, tras haber incumplido inicialmente la norma, adapta su comportamiento a la sanción impuesta por el órgano competente; y
  3. cuando cualquiera de los órganos que tienen competencia para ello dicta alguna disposición o decisión jurídica de desarrollo (=aplicación) de una ley o norma superior.

Ha de aceptarse la conclusión de que la aplicación del derecho se realiza, al menos, a través de 2 vías fundamentales: la del cumplimiento que llevan a cabo los particulares y la de ejecución (aplicación propiamente dicha) por parte de los órganos jurisdiccionales. El rasgo diferencial de la ejecución o aplicación parece radicar en la realización o concreción del Derecho que lleva a cabo alguna instancia u órgano diferente del sujeto al que va directa y primariamente destinada la norma.

Pero sucede a veces que el Derecho no puede lograr su propia eficacia sin la intervención de los órganos jurídicos estatales, ya que el inmediatamente obligado no sabe, no puede o no quiere darle cumplimiento. En tales casos es cuando tiene lugar la ejecución (o aplicación del Derecho en sentido estricto), puesto que son las autoridades y órganos competentes los que proyectan sobre los casos concretos de la vida real la regla de conducta contenida en los preceptos generales, llegando a imponer a los obligados (incluso por la fuerza, si fuere necesario) la conducta considerada como exigida. Ahora bien, como el carácter de las instancias u órganos jurídicos estatales les coloca ante dos posibilidades de actuación, ha de hablarse de 2 tipos de ejecución o aplicación del Derecho: la aplicación judicial y la aplicación no-judicial. La no-judicial se produce cuando los actos de concreción o ejecución de lo regulado con carácter general en la norma jurídica vienen realizados por autoridades u órganos administrativos, es decir, por órganos que actúan en nombre del Poder Ejecutivo o Administración Pública. Se da un aplicación judicial del Derecho cuando la concreción de las normas jurídicas generales es realizada por los jueces, que son órganos o portavoces que actúan directamente en nombre del Derecho mismo, en cuanto éste es una función de la propia colectividad social y no sólo de la organización estatal. Es precisamente este último supuesto de aplicación el que ha acaparado la primacía y representatividad de esa modalidad de realización o concreción del Derecho.

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