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La necesidad de tutelar los intereses públicos justifica que se puedan adoptar algunas medidas que eviten que aquéllos puedan ser ignorados, perjudicados o burlados. Su carácter preventivo exige que puedan tomarse antes de que el hipotético perjuicio llegue a producirse, debiéndose distinguir, por una parte, las de garantía que recaen sobre el patrimonio o bienes singulares de los deudores tributarios de las de aseguramientos definitivas.

La disciplina de las medidas cautelares en la LGT presentan las siguientes características:

  1. Las medidas cautelares se recogen entre las garantías del crédito tributario (art. 81).
  2. Como medidas cautelares específicas, la anotación preventiva y las medidas cautelares en la inspección (arts. 79 y 146).
  3. Se declaran expresamente aplicables a los procedimientos de recaudación las medidas cautelares establecidas para la inspección.
  4. Las medidas cautelares también son aplicables a los tributos que fueran titularidad de otros estados miembros de la Unión Europea, o de Entidades internacionales o supranacionales.

Las reglas esenciales por que se rigen tales medidas son las siguientes:

  1. Las medidas cautelares pueden adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de los tributos. Existen algunas excepciones:
    1. Cuando la Administración ha comunicado una propuesta de liquidación.
    2. Cuando nos encontramos ante deudas relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros.
    3. En los supuestos en que existan responsables del tributo, antes incluso de que se produzca la derivación de la responsabilidad.
    4. En los casos en que se haya formulado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, sea o no como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación.
  2. Deben existir indicios racionales de que se puede frustrar el cobro de la prestación.
  3. Deben ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. No pueden adoptarse medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
  4. Las medidas a adoptar son provisionales, esto es, limitadas en el tiempo. Deben levantarse cuando desaparezcan las causas que justificaron su adopción, aunque la deuda no haya sido pagada, o bien convertirse en definitivas.
  5. Las medidas cautelares a adoptar son indeterminadas. La LGT menciona entre ellas la retención de devoluciones o de otros pagos; el embargo preventivo de otros bienes o derechos; la prohibición de enajenar; la retención de un porcentaje de los pagos a subcontratistas, pero esta relación es abierta.

La LGT parece indicar que toda medida cautelar debe ser adoptada por Ley, aunque hay quien opina que no resulta necesaria una norma con este rango más que en aquellos casos en que afecte a la libertad o a los derechos esenciales de los ciudadanos.

Cuestión importante resulta determinar si el acto administrativo en que se adoptan las medidas cautelares es recurrible. La mayor parte de la doctrina se inclina por la postura negativa.

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