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Ambos principios están explícitamente recogidos en el art. 31 CE, y también son mencionados en el art. 3 LGT. De hecho, se convierten en los criterios inspiradores del conjunto del sistema tributario justo a que alude dicho precepto. En sentido análogo, aunque con una proyección más amplia, dispone el art. 40.1 CE que "los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica".

En este sentido, Martín Delgado ha definido el principio de progresividad como "aquella característica de un sistema tributario según la cual a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumenta la contribución proporción superior al incremento de la riqueza". Por eso, puede afirmarse que la progresividad del sistema tributario es una manera de ser del sistema, que se articula técnicamente de forma que pueda responder a la consecución de unos fines que no son estrictamente recaudatorios para permitir la consecución de unos fines distintos, como pueden ser la distribución de la renta, o, por ejemplo, cualquiera de los fines previstos por el propio art. 40 CE.

La progresividad, por imperativo constitucional, tiene un límite infranqueable en la no confiscatoriedad (art. 31).

En rigor, la previsión constitucional que veda la confiscatoriedad del sistema tributario constituye, en principio, una previsión tautológica, porque la confiscación constituye un concepto que, por su propia esencia, permanece extramuros del ordenamiento tributario. El tributo constituye un instituto jurídico que, por mandato constitucional y por exigencia dogmática, está basado en la capacidad económica de quien es llamado a satisfacerlo. Por el contrario, los principios que sustentan la confiscación son distintos.

El principio de no confiscatoriedad supone, como ha señalado Lasarte, un límite extremo que dimana del reconocimiento del derecho de propiedad. Su finalidad es impedir una posible conducta patológica de las prestaciones patrimoniales coactivas, una radical aplicación de la progresividad que atentara contra la capacidad económica que la sustenta.

Además de entenderlo como límite a la progresividad del sistema tributario ha sido vinculado al principio de capacidad contributiva, e incluso, al de justicia tributaria.

Ello es reflejo de lo difícil que resulta técnicamente determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse, per se, efectos confiscatorios (STC 22/03/1998).

No obstante, según el Tribunal Constitucional, la imposición puede llegar a tener alcance confiscatorio cuando, a raíz de la aplicación de los diferentes tributos vigentes, se llegue a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades. En este sentido, resulta lógico afirmar que el límite máximo de la imposición resulta cifrado constitucionalmente en la prohibición de su alcance confiscatorio.

Otro criterio que debe observarse es la existencia de la capacidad económica como riqueza o renta real o potencial, tanto en el caso de los sujetos afectados por la norma como en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador. De lo contrario, señala el Tribunal Constitucional, se entenderá vulnerado el principio de capacidad económica y, por ende, el de no confiscatoriedad.

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