10.1. El Derecho supletorio en el ordenamiento tributario
El art. 7.2 LGT dispone que "Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho común". De este precepto se derivan algunas consideraciones:
- El ordenamiento tributario está encuadrado dentro del denominado Derecho Público, con toda la relatividad con que hay que aceptar la distinción entre Derecho público y Derecho privado. Esta adscripción al ordenamiento jurídico público es especialmente intensa en lo que se refiere a los procedimientos a través de los cuales se aplican las normas tributarias. Y a estos procedimientos deberían aplicarse, no sólo como Derecho supletorio, sino incluso de manera directa e inmediata, pero en todo caso supletoriamente, las normas contenidas en la LPAC.
- Amén de esa supletoriedad en los aspectos formales y procedimentales, hay que señalar que las normas generales de Derecho Público son aplicables a la materia tributaria de modo directo, no sólo con carácter supletorio.
- La doctrina jurisprudencial recaída en materias de Derecho Público se proyecta sobre el ordenamiento tributario.
- La referencia al Derecho Común como elemento normativo supletorio no debe entenderse como referencia exclusiva y excluyente al Derecho Civil. El Derecho común de una determinada institución puede encontrarse en otra rama del ordenamiento, como el Derecho Mercantil o el Derecho del Trabajo.
- Ello no obstante, debe reconocerse la aspiración, que el propio CC exterioriza, de convertirse en el prototipo del Derecho común, al señalar que "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes" (art. 4.3).
10.2. El Derecho supletorio en el ordenamiento presupuestario
Lo anteriormente dicho puede trasladarse al ámbito del Derecho regulador del gasto público. Sólo hay que poner de relieve que, a diferencia de la LGT, la LGP se aplica sólo a la Hacienda de la Administración Central del Estado y a la de los Organismos públicos dependientes de éste. Tanto en el caso de las Corporaciones Locales como en el caso de las Comunidades Autónomas existen ordenamientos sectoriales distintos, aunque informados en principios análogos a los que recoge la propia LGP.