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El art. 21.1 LGT define el devengo como "el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal".

En consecuencia, en cuanto momento, el devengo es, en primer lugar, una referencia temporal, una acotación o un instante preciso en el que tiene lugar ciertos efectos jurídicos. Por eso, en segundo lugar, el devengo se identifica con tales efectos jurídicos, que son el nacimiento de la obligación tributaria principal. En cuanto obligación legal que es esta última, no puede producirse su nacimiento más que por la verificación de su presupuesto de hecho generador señalado por la ley, esto es, la realización del hecho imposible (arts. 20 y 21 LGT).

Ante ese contenido y función del devengo, es obvia su relevancia en tres aspectos.

En primer lugar, la LGT exige la reserva de ley para la fijación del devengo del tributo. Junto al resto de elementos esenciales del mismo.

Si la determinación del devengo no plantea especiales dificultades en los tributos de hecho imponible instantáneo, mayor complejidad presenta en los tributos periódicos y por eso la ley puede llevarla a cabo. Dado que en éstos no hay un instante concreto en que pueda entenderse realizado el hecho imponible, por ser continuo y repetitivo, la ley ha de crear la doble ficción de acotar periodos temporales que sirvan para fraccionar dicha continuidad, señalando a continuación un momento de ellos, normalmente el inicio en los tributos locales y el final en los estatales, en el que se ordena tener realizado el hecho imponible, devengándose entonces el tributo. De cada periodo surgirá una obligación y el tributo devengado en cada uno de ellos será autónomo y diferente respecto a los de periodos anteriores y posteriores.

En segundo lugar, atendiendo al principio general de aplicación temporal de las normas, en cuya virtud se aplican éstas a los hechos producidos bajo su vigencia, el devengo el devengo es relevante para determinar la norma aplicable, que será la norma vigente al realizarse el hecho imponible. Efectivamente, es lo que ocurre en los tributos instantáneos, como señala el art. 10.2 LGT. En cambio, en los tributos periódicos, este mismo precepto indica que salvo previsión expresa en contrario, será aplicable al tributo surgido en un periodo impositivo la norma vigente al iniciarse el mismo, aunque no sea hasta su finalización cuando la ley sitúa el devengo, es decir, entiende realizado el hecho imponible y nacida la obligación principal. Son razones de seguridad jurídica las que respaldan esta solución, evitando que normas promulgadas durante el período impositivo, e incluso al final del mismo, resultaran aplicables a todo él, al ser las vigentes al devengarse el tributo. No obstante, puesto que la LGT no puede vincular, ni por jerarquía ni por especialidad, a posteriores leyes reguladoras de un tributo, si éste se devenga al final del periodo impositivo la ley promulgada durante el mismo podría ordenar su aplicación a esa obligación pendiente de nacimiento, aunque hubiera transcurrido buena parte del periodo, y sin que ello significase en modo alguno incurrir en retroactividad (no prohibida, por otra parte, con carácter general en el ámbito tributario).

En tercer lugar, puesto que el mecanismo generador de las obligaciones legales es la conjunción de la norma con el presupuesto de hecho por ella fijado, serán los elementos fácticos del presupuesto en el momento de su realización los que determinarán el contenido de la obligación surgida del mismo. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa (art. 21.1 LGT).

Finalmente, conviene aclarar que, según art. 21.2, "la propia ley de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo". Con este precepto la Ley da cabida a supuestos previstos en diferentes tributos que disocian el momento del devengo de la obligación de la exigencia de su ingreso (ej. el IRPF, que se devenga durante el periodo impositivo pero es exigible meses después, durante el periodo de declaración). También el caso contrario, la exigencia de pagos a cuenta. O incluso el caso en que la exigibilidad del tributo se anticipa totalmente a la realización del hecho imponible, y por tanto el devengo, como ocurre en los supuestos de exigencia de la tasa en el momento de solicitar un servicio.

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