1. A los efectos de la LGT es Administración tributaria cualquier órgano de la Administración Pública o cualquier entidad de Derecho Público que exija tributos, imponga sanciones tributarias o revise en vía administrativa actos tributarios y sanciones de igual naturaleza.
La LGT delimita el concepto de Administración tributaria afirmando que a los efectos de esta ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en la Aplicación de los Tributos, la Potestad sancionadora y la Revisión en vía administrativa, considerando que los tributos consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública.
La Administración tributaria es parte de la Administración Pública, esto es, del aparato organizativo que constituye el brazo ejecutor de los fines del Estado. La posición y la función constitucional de la Administración, como institución pública constitucionalmente diferenciada del Gobierno, responde de dirigirla y del que depende, hay que inferirla de los criterios y de los principios que se contienen en la Constitución Española y que resultan predicables de todas las Administraciones Públicas.
La Administración de la Hacienda Pública (Administración financiera), es la Administración pública encargada de la gestión de los derechos y del cumplimiento de las obligaciones económicas del Estado. La HP, en cuanto conjunto organizado de recursos financieros, derechos de contenido económico e ingresos públicos vinculados a la satisfacción de necesidades públicas, es la titular de los derechos y de las obligaciones económicas. La Administración se limita a gestionarlos.
La Administración tributaria es (dentro de la Administración financiera) la que aplica y gestiona los tributos que constituyen la parte más importante de la Hacienda Pública, es decir, del patrimonio del pro-común, también integran la Administración tributaria los órganos que ejercen la potestad sancionadora en materia tributaria, así como los órganos económicos- administrativos encargados de la revisión en vía administrativa de los actos y actuaciones de aplicaciones de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias.
En un Estado de estructura política-territorial plural y compleja coexisten diferentes AAPP que proyectan su actividad sobre un mismo espacio territorial, personal y en ocasiones, también material: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local (art. 2.1 LRJSP). Y como los diferentes entes públicos que integran el Estado disponen de sus respectivas Haciendas y como parte de ellas, de sus correspondientes recursos tributarios, propios o compartidos, la gestión y aplicación de los mismos corresponde a una pluralidad de Administraciones tributarias. Los principios y las normas jurídicas generales establecidas en la LGT serán de aplicación a todas las Administración tributarias, en virtud y con el alcance que se deriva de los títulos competenciales que atribuye al Estado el art. 149 CE.
2. En sus relaciones externas la Administración, como persona jurídica, resulta titular (centro de imputación) de situaciones jurídicas activas (potestades, facultades, competencias) y pasivas (deberes, obligaciones).
Frente a la tradicional separación orgánica y funcional de la Administración tributaria, en la actualidad, los diversos órganos que la integran llevan a cabo diferentes funciones y por lo mismo, ejercen diferentes competencias. Así los Órganos de gestión tributaria desempeñan funciones de liquidación, pero también de verificación de datos, comprobación limitada, los Órganos de la Inspección comprueban e investigan, pero también liquidan y los Órganos de recaudación, en fin, desarrollan funciones de recaudación, pero también comprueban e investigan la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, valiéndose de las facultades propias de las Inspección de los Tributos (arts. 162.1 y 142 LGT).
En cuanto a la gestión tributaria, la LGT no alcanza a delimitar nítidamente ni los órganos de gestión tributaria, ni sus funciones, que terminan definiéndose con carácter residual, al comprender las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación (art. 117.1 LGT).
La tradicional separación orgánica y funcional propia de una organización administrativa de competencias ha ido sustituyéndose por una organización administrativa de resultados y de fines que, en aras de una pretendida mayor eficacia, va incorporando las técnicas y los modos de gestión antes propios de la administración de los negocios y que ahora están invadiendo el ámbito de la actuación administrativa.
Por otra parte, la LGT distribuye las potestades tributarias atendiendo no sólo a los órganos que las realicen, sino también, como se verá, a los procedimientos en que se desarrollan.
La LPAC prescribe que corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos.
3. De entre la diversidad de obligaciones de contenido económico, a cuyo cumplimiento debe proceder la Administración de la Hacienda Pública, se destaca las obligaciones y deberes de la Administración tributaria.
La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecida en la ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.
Respecto de los deberes se limita a reconocer que la Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto de ordenamiento jurídico.
4. A la Administración General del Estado le corresponde no la titularidad, sino la gestión y aplicación de los tributos y de los demás derechos de contenido económico de la Hacienda estatal.
La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única, bajo la dirección del Gobierno y extiende su competencia a todo el territorio nacional, salvo cuando las normas que le sean de aplicación la o limiten expresamente a una parte del mismo.
La Administración de los derechos de la Hacienda Pública estatal corresponde al Ministerio de Hacienda y a los organismos autónomos que, en el ámbito de las competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponden al Ministerio de Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por ley a otro órgano o entidad de derecho público. La LGT atribuye dichas competencias a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos previstos en su Ley de creación, salvo la declaración de nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) y las reclamaciones económico-administrativas.
En la Secretaría de Estado de Hacienda, y como órgano de naturaleza asesora adscrito al Secretario de Estado, el RD 2458/1996 creó el Consejo para la Defensa del Contribuyente, reconocido a nivel legal por el art. 34.2 LGT, según el cual el Consejo velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y efecto que reglamentariamente se determinen.
La normativa reglamentaria vigente le atribuye, entre otras, la función de recibir las quejas, reclamaciones y sugerencias de los ciudadanos, siempre que se refieran a procedimientos administrativos de naturaleza tributaria de la competencia de la Secretaría de estado o a la actuación de los servicios dependientes de la misma.
5. Las Comunidades Autónomas y las EELL ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquéllas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes (art. 5.3 LGT).
La potestad de auto-organización forma parte del contenido nuclear de la autonomía que la Constitución Española garantiza a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales (art. 137 CE), de ahí que el art. 83.4 LGT reconozca a cada Administración tributaria la potestad de determinar la estructura administrativa necesaria para la aplicación de sus tributos.
Las Comunidades Autónomas podrán determinar la organización de su propia Administración tributaria que será competente para la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de sus propios tributos, disponiendo de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que puedan establecer con la Administración tributaria del Estado. En cambio, tratándose de tributos cedidos la titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, de la potestad sancionadora, así como la revisión de los actos dictados en el ejercicio de las citadas competencias, corresponde al Estado (art. 45 Ley 22/2009).
Reconoce el Tribunal Supremo que las facultades de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, aun referidas a tributos cedidos, forman parte del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y constituyen necesario complemento de su autonomía financiera y soporte de ésta, constituido por la suficiencia de sus Haciendas que a su vez, exige defender la integridad de los recursos que las integran.
En el caso de las EELL el reconocimiento de la potestad reglamentaria y de auto-organización, fue interpretado desde el primer momento por la doctrina como contenido propio de la autonomía municipal. Las competencias tributarias para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se ejercerán por la Concejalía de Hacienda correspondiente de acuerdo con lo previsto en la LGT y, en su caso, en las Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección; sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que para la aplicación de los tributos puedan establecerse entre las EELL, o entre éstas y el Estado o las Comunidades Autónomas (art. 5.5 LGT y arts. 7 y 8 LRHL).
La LRHL prohíbe que los municipios, las provincias y entes asimilados puedan asumir en ningún caso, competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamente al Estado.