El art. 2.2 LGT dispone: "Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos".
La nota definitoria de las contribuciones especiales se sitúa en el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, al igual que ocurre con el impuesto y la tasa. Del impuesto se diferencia en que en la contribución especial hay siempre una actividad administrativa. De la tasa se distingue por el hecho de que aun cuando en las dos categorías debe concurrir una determinada actividad administrativa, la que da lugar al pago de contribuciones especiales está básicamente encaminada a la satisfacción de un interés general, mientras que en el caso de la tasa la actividad administrativa está sustancialmente motivada por el particular y persigue la solución de problemas individuales, aun cuando no puede tampoco olvidar el interés general.
Aunque las contribuciones especiales constituyen un tributo que puede establecerse tanto en el ámbito estatal como en el ordenamiento autonómico, es en la Administración local donde han adquirido una mayor importancia dada su generalizada aplicación.
Los elementos esenciales del régimen jurídico de las contribuciones especiales en el ámbito local son los siguientes:
- Se trata de un tributo cuyo establecimiento es potestativo por parte de los entes locales.
- Es un recurso tributario común a todos los entes locales.
- El hecho imponible está constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local.
El propio legislador ha enumerado las obras y servicios que tiene la consideración de locales y cuya realización constituye elemento integrante del hecho imponible. Son las siguientes:
- Los que realicen las EELL dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten como titulares de sus bienes patrimoniales. No perderán tal consideración aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha Entidad o por asociaciones de contribuyentes.
- Los que realicen dichas Entidades por haberlos sido atribuidos o delegados por otras Entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.
- Los que realicen otras Entidades públicas o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la Entidad local.
4. Sujetos pasivos. Como norma general se consideran sujetos pasivos de las contribuciones especiales a todas las personas fiscales y jurídicas, así como los entes a que se refiere el art. 35.4 LGT, que resulten especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por establecimiento o ampliación de los servicios locales que generen la obligación de contribuir (art. 30.1 LHL). Se exige un nexo de causalidad directo entre la realización de obras o el establecimiento o ampliación de los servicios y el beneficio especialmente obtenido por los sujetos pasivos.
5. Base imponible. De conformidad con el art. 31 LHL, la base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la Entidad local soporte por la realización de las obras o por establecimiento o ampliación de los servicios. En síntesis:
- La STC 233/1999 no considera arbitraria la decisión del legislador de que el 90% sea el tope máximo repercutible a los beneficiados. Se reconoce que existe también una parte de los beneficios derivados de la obra o el servicio que repercute sobre la colectividad, y, por eso, como mínimo, el 10% debe ser soportado por la Corporación Local. El mayor o menor interés general deberá ponderarse a fin de establecer el importe repercutible. A mayor interés general menor repercusión por vía de contribuciones especiales.
- Habrá que atender al coste real, no al presupuestado.
- No podrá incluirse en el coste repercutible el importe de las subvenciones y auxilios financieros recibidos por la entidad local.
6. Cuota tributaria. Determinada la cantidad a financiar mediante Contribuciones Especiales, deberá repartirse su importe entre todos los beneficiarios.
7. Devengo. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá desde que se haya ejecutado la correspondiente a cada tramo o fracción de la obra.
Una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de contribuciones especiales, en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutas las obras para las cuales se exigió el anticipo.
La correcta determinación del devengo tiene una importancia esencial, porque sirve para precisar la persona obligada al pago.
8. Afectación presupuestaria. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a financiar los gastos del servicio por cuya razón se hubieren exigido (art. 29.2 LHL).