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5.1. Concepto

La DA 1 LGT establece que "Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta ley en defecto de normativa específica".

Las denominadas exacciones parafiscales son prestaciones patrimoniales públicas que, pese a tener materialmente los rasgos del tributo, se sujetan a un régimen jurídico distinto del que es propio de los tributos. Se trata por lo general, de unos tributos cuyo nacimiento, aplicación y destino final, normalmente su producto recaudatorio se encuentra afectado a una finalidad concreta, presenta diferencias sustanciales con el régimen propio de los tributos. Diferencias que se concretan en una: tienen un régimen jurídico especial, que obvia las exigencias a que se sujeta el establecimiento de los tributos y gozan también de un régimen presupuestario distinto al aplicable al producto recaudatorio de los tributos.

Los tributos parafiscales representan una grave quiebra del Estado de Derecho. Vulneran los principios tributarios tradicionales, quebrando, además, todos los principios presupuestarios clásicos, ignorando las exigencias del principio de seguridad jurídica, al hurtar al ciudadano la disponibilidad de los medios clásicos para la impugnación de unas liquidaciones que, siendo materialmente tributos recibieron una clasificación distinta.

5.2. La parafiscalidad en España

La anómala patología producida por el intervencionismo estatal va solucionándose, a medida que se produce el fortalecimiento de las estructuras propias del Estado de Derecho, mediante la supresión de los tributos parafiscales y la coetánea financiación de las actividades a que aquellos servían con cargo a los PGE.

La entrada en vigor de la Constitución Española debía conllevar la expulsión del ordenamiento jurídico de cuantos tributos parafiscales pudieran subsistir, atendida su incompatibilidad con los principios constitucionales acuñados en el art. 31 CE para el establecimiento y aplicación de tributos.

Vigente la constitución, el problema sigue pendiente, aunque ciertamente se ha dado algún paso en el camino de su desaparición.

De una parte, como consecuencia de las transferencia de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas, se produce una circunstancia que ayuda a ello: alguna competencia transferida lleva consigo no sólo la transferencia de una determinada competencia sino también el medio -tributo- con el que el ejercicio de la competencia venía financiándose y la CA receptora de la transferencia, mediante Ley de su Parlamento, establece, con sujeción a las exigencias de los principios aplicables a los tributos, una nueva ordenación del tributo originariamente parafiscal.

De otra parte, distintas Leyes de Presupuestos, han ido emplazando al Gobierno para que, mediante la presentación de Proyectos de Ley, resolviera el problema. Sin el menor éxito.

Por último, la LTPP ha aspirado a convertirse en el eje alrededor del cual se aglutine toda esa dispersa normativa reguladora de los tributos parafiscales.

La exigencia de muchos tributos parafiscales, sobre todo tasas, que no han sido convalidados por ley, pero que siguen recaudándose, ha sido puesta de manifiesto por la STC 185/1995. Tasas que, creadas por simples Decretos, han venido exigiéndose, se han transformado en precios públicos o incluso, en prestaciones patrimoniales de carácter público.

La parafiscalidad dista de haberse resuelto y de haberse ajustado al régimen jurídico previsto por la Constitución Española. Sirvan de ejemplo, el ingreso por descuento por volumen de ventas de los medicamentos, o el servicio universal de telecomunicaciones.

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