1.1. Consideraciones generales
La primera consideración de carácter general sobre las Comunidades Autónomas de régimen común es la ausencia de un sistema tributario autonómico en sentido pleno, esto es, de un conjunto ordenado, coherente y sistemático de tributos regionales.
Ello determina una segunda consideración de alcance general, que es la de su absoluta dependencia financiera de la Administración General del Estado.
Hoy por hoy, tan enteco es el panorama que la contemplación conjunta de los impuestos propios casi se agota en tres materias imponibles para el conjunto de las Comunidades Autónomas, el juego, las aguas u otros recursos relacionados con el medio ambiente y, sólo en tres Comunidades Autónomas, las tierras infrautilizadas. Fuera de esos objetos, sólo cabe citar un impuesto canario sobre combustibles derivados del petróleo, uno catalán sobre instalaciones con riesgos de activar servicios de protección civil y otro valenciano sobre espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas. Si a los tributos propios unimos los recargos, sólo encontramos 4 Comunidades Autónomas uniprovinciales que han establecido un recargo sobre las cuotas mínimas del impuesto municipal sobre actividades económicas, así como recargos sobre la tasa estatal sobre el juego implantados por la mayoría de las Comunidades Autónomas.
1.2. Impuestos propios
En los impuestos sobre el bingo, el hecho imponible consiste mayoritariamente en la participación en el juego mediante la adquisición de los correspondientes cartones. Es, por tanto, sujeto pasivo contribuyente el jugador adquirente de los mismos, aunque se configura como sustituto al organizador del juego o concesionario, quien deberá repercutir sobre el jugador el importe del impuesto al venderle el cartón. La base imponible es el valor del cartón, y los tipos de gravamen consisten en una alícuota proporcional sobre dicho valor, que se sitúa en las diferentes Comunidades Autónomas entre el 5% y el 10%.
La segunda materia ha sido la de las aguas. Con la denominación de canon de saneamiento de aguas, se acogen tributos cuya naturaleza se aproxima a la de impuesto.
El hecho imponible suele definirse como el vertido o la producción de aguas residuales manifestados a través del consumo. En consecuencia, se devenga el tributo en el momento del consumo, siendo sujetos pasivos contribuyentes los consumidores. Además, se configura como sustitutos a los suministradores, que asumirán la relación tributaria con la Hacienda regional debiendo autoliquidar e ingresar el importe del tributo, debiendo repercutir éste sobre el usuario al facturar el consumo. La base imponible se fija por metros cúbicos de agua consumida, y el tipo de gravamen es proporcional.
1.3. Tasas y contribuciones especiales
Las tasas han sido los primeros tributos regulados por los legislativos autonómicos, habida cuenta de que el propio traspaso de competencias suponía asimismo el trasvase a la CA de los medios de financiación del servicio.
Muy escasa ha sido la utilización de las contribuciones especiales por las Comunidades Autónomas, siendo casi únicamente en relación con las carreteras.
1.4. Recargos
Aunque establecidos sobre un tributo base, junto con el cual se gestionan, los recargos autonómicos no dejan de ser tributos propios de la Comunidad, con independencia de que dicho tributo base sea integrante de su propio sistema tributario o de otra HP.