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La base liquidable del Impuesto se gravará a los tipos de gravamen de la escala que haya sido aprobada por la CA, en virtud de la potestad normativa que tiene reconocida, y en caso de no haberse aprobado, se aplicarán los de la escala aprobada por la LIP.

La cuota íntegra resultante se minorará, en su caso, en lo que supere junto con la cuota del IRPF, el 60% de la parte general de la base imponible, así como en la deducción de impuestos satisfechos en el extranjero y en las bonificaciones por bienes situados en Ceuta y Melilla, aprobados por el Estado.

Con posterioridad a las estatales, se aplicarán las deducciones y bonificaciones que hubieran aprobado las Comunidades Autónomas, según LSFCA. Estas deducciones y bonificaciones serán compatibles con las estatales y no podrán modificarlas.

El resultado de minorar la cuota íntegra con todas las deducciones será la cuota líquida.

6.1. Escala de gravamen

La escala de tipos de gravamen fijada por el Estado (art. 30 LIP) se aplicará tanto a los sujetos pasivos que sean residentes en Comunidades Autónomas que no hubieran aprobado su tarifa, como a los no residentes que hubieran optado por tributar por obligación personal.

Las siguientes Comunidades Autónomas aplican tarifas distintas a la estatal: Andalucía, Asturias, Baleares, Cataluña, Extremadura, Murcia y Comunidad Valenciana.

6.2. Límite de la cuota íntegra

El art. 31 LIP establece que la cuota íntegra del IP, conjuntamente con la porción de cuota correspondiente a la parte general de la base imponible del IRPF, no podrá exceder del 60% del total de la parte general de la base imponible de este último impuesto.

Para calcular este límite conjunto, se habrán de tener en cuenta 3 precisiones:

  1. La cuota íntegra del IP a considerar es la que proviene de elementos productivos, debiéndose minorar en la parte proporcional correspondiente al valor de los elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados por el IRPF (art. 31.1. a LIP).
  2. Si los contribuyentes hubieran tributado conjuntamente en el IRPF, el límite de la cuota íntegra se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por cada uno de los Impuestos sobre el Patrimonio.
  3. A la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta habrá que sumarle el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el art. 76.1. a LIS.

Si la suma de ambas cuotas supera el 60% de la parte general de la base imponible del IRPF, se reducirá la cuota íntegra del IP hasta alcanzar el límite indicado, sin que pueda quedar por debajo del 20% de su importe.

Ejemplo: Luís desea saber si le resulta aplicable el límite conjunto de las cuotas del IRPF y del IP, teniendo en cuenta los siguientes datos:

Parte General BI IRPF =100.000 €;

Cuota íntegra IRPF = 38.000 €; y Cuota íntegra IP = 42.000 €.

Solución:

Límite conjunto: CIIRPF + CIIP debe ser menor o igual que el 60% BI IRPF.

60% BI IRPF = 60.000 €; la suma CI = 80.000 € (38.000 + 42.000), supera a la base imponible IRPF en 20.000 €, que deberían reducirse de la CIIP, siempre que su importe no quede por debajo de la CIIP mínima.

Cuota mínima IP = 20% x 42.000 = 8.400 €; Reducción CIIP máxima: 33.600 €.

Se pueden reducir los 20.000, porque la CIIP = 22.000 €, está por encima del mínimo.

6.3. Deducciones y bonificaciones

A) Deducción por impuestos satisfechos en el extranjero

Los sujetos pasivos que tributen por obligación personal y los no residentes que hubieran optado por esta forma de sujeción tributan por su patrimonio mundial, con independencia de que esté situado fuera de España.

La corrección de esta doble imposición se produce mediante la deducción de los impuestos satisfechos en el extranjero. La corrección no es completa porque se permite únicamente (art. 32) la deducción de la menor de las siguientes cantidades:

  1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.
  2. El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero, entendiéndose por tal el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable.

Ejemplo: Willem es residente en España y tiene un apartamento en un país extranjero con el que España no tiene suscrito Convenio para evitar la doble imposición. El valor del inmueble extranjero está valorado a efectos del IP español en 100.000 €. Su base imponible ha sido 1.400.000 €, y la liquidable 700.000 €. En el extranjero ha satisfecho un impuesto, análogo al IP, de 360,61 €. ¿Qué deducción podría aplicar?

Solución:

Tipo medio efectivo: CI / BL x 100 = (2.790,37 / 700.000) x 100 = 0,3986%

Cálculo de BL gravada en el extranjero:

Si de 1.400.000 € se gravan 100.000 € (inmueble), de 700.000 € se gravaran X, siendo X = 50.000 €.

Se deducirá la menor entre:

0,3968% x 50.000 € = 199,31 €

Impuesto extranjero = 360,61 €

B) Bonificaciones por elementos patrimoniales situados en Ceuta y Melilla

El legislador ha establecido en el IP una bonificación (art. 33 LIP) del 75% de la parte de cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes situados en Ceuta y Melilla, siempre que el sujeto pasivo sea residente en ellas. Los no residentes también podrán beneficiarse de la bonificación, pero únicamente respecto de los valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en Ceuta y Melilla, o cuando se trate de establecimientos permanentes situados allí.

Ejemplo: Ángeles es residente en Ceuta y tiene un patrimonio cuya base imponible es de 1.400.000 €, de los que 100.000 corresponden a un inmueble sito en dicha ciudad. Su BL asciende a 700.000 €. ¿Cuál será la bonificación aplicable?

Solución:

Cuota íntegra, según la tarifa de la Ley: 2.790,37 €

Parte de cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes situados en Ceuta:

Si a 1.400.000 € de base imponible le corresponde una CI de 2.790,37 € a 100.000 € de valor del inmueble en base imponible, le corresponderá, CI Ceuta = 199,31 €.

Bonificación 75% x 199,31 € = 149,48 €

Cuota líquida = 2.790,37 – 149,48 = 2.640,88 €

Con efectos a partir del 1/1/2018, se establece una bonificación general del 100% de la cuota íntegra del Impuesto, aplicable a los sujetos pasivos por obligación personal o real. Con esta medida se derogan los arts. 6, 36, 37 y 38 LIP.

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