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2.1. Introducción

En 2009, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a través de su Acuerdo 6/2009, aprobó las bases para la reforma del sistema de financiación autonómica. El nuevo sistema, se ha incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley Orgánica 3/2009, de modificación de la LOFCA, y la LSFCA, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Adicionalmente la Ley 23/2009, regula el Fondo de Compensanción Interterritorial con el que se cierra el nuevo modelo.

2.2. Concepto, objeto y clases de cesión

El art. 10.1 LOFCA dispone que tendrán esta consideración los tributos establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la CA.

Se trata, en primer lugar, de impuestos cuyo establecimiento y regulación corresponde exclusivamente al Estado, si bien las Comunidades Autónomas podrán hacer uso de las competencias normativas que se les atribuya y asuman en relación con determinados elementos del impuesto (art. 19.2 LOFCA) .

En segundo lugar, la cesión del impuesto por parte del Estado a la CA respectiva se entiende producida cuando haya tenido lugar, "en virtud del precepto expreso del Estado correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica (la LSFCA) y a la Ley específica de cesión a cada CA en particular (art. 10.2 LOFCA) .

En tercer lugar, la LOFCA determina los criterios de atribución de los respectivos impuestos cedidos a una CA, estableciendo para ello diversos puntos de conexión, según la naturaleza del impuesto.

Concluyendo, se exige en todos los casos el principio de territorialidad como criterio de atribución, haciendo así depender la misma de la existencia de una relación o vínculo real del hecho imponible o de algunos de sus elementos, o de los sujetos pasivos, con el territorio de la CA o región.

2.3. Impuestos que pueden ser objeto de cesión

Los arts. 11 LOFCA y 25 LSFCA, señalan que se ceden a las Comunidades Autónomas, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos:

  1. IRPF.
  2. IP.
  3. ISD.
  4. ITPAJD.
  5. Tributos sobre el Juego.
  6. IVA.
  7. Impuesto sobre la Cerveza.
  8. Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas.
  9. Impuesto sobre Productos Intermedios.
  10. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
  11. Impuesto sobre Hidrocarburos.
  12. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
  13. Impuesto sobre la Electricidad.
  14. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  15. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

2.4. El alcance y condiciones de la cesión: aspectos generales y específicos

La LSFCA establece en la Sección 2ª Título III arts. 26 a 29, el alcance y las condiciones generales en las que se efectúa la cesión, de las cuestiones más generales en relación con los tributos cedidos.

A) Rendimientos que se ceden

La LSFCA entiende como rendimientos cedidos de los tributos (art. 25) el importe de la recaudación líquida que procede de ellos cuando la cesión sea total. Son los siguientes impuestos:

  1. El IP.
  2. El ISD.
  3. El ITPAJD.
  4. Los Tributos sobre el Juego.
  5. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  6. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Cuando la cesión es parcial, el rendimiento cedido es el importe de la recaudación líquida efectivamente ingresada derivada de la parte de la deuda tributaria objeto de cesión (art. 26.1. B de la Ley).

En el caso del IRPF la deuda tributaria cedida está integrada por:

  1. Las cuotas líquidas autonómicas que los residentes en la CA hayan consignado en las declaraciones presentadas en plazo minoradas en el 50% de las deducciones por doble imposición, y en el 50% de las compensaciones fiscales reguladas en la DT 13 LIRPF.
  2. El 50% de las cuotas líquidas de los contribuyentes que hayan optado por tributar por el IRNR (art. 93 LIRPF) .
  3. El 50% de los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en la CA que no estén obligados a declarar y que no hayan prestado declaración.
  4. El 50% de los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en la CA que, estando obligados a declarar, no hayan, presentado declaración en plazo.
  5. La parte de la deuda tributaria que corresponde a la CA, sea cuantificada o, en su caso, consignada, por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de plazo.

En relación con los restantes impuestos cedidos parcialmente, el rendimiento atribuido a la CA consiste en un porcentaje del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes.

Porcentajes del rendimiento cedido respecto del producido en el territorio de la Comunidad Autónoma:

Impuesto

Porcentaje

Artículo

IRPF

50%

Art. 11.a LOFCA

IVA

50%

Art. 35.1 LSFCA

Impuesto sobre la Cerveza

58%

Art. 36.1 LSFCA

Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas

58%

Art. 37.1 LSFCA

Impuesto sobre Productos Intermedios

58%

Art. 38.1 LSFCA

Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas

58%

Art. 39.1 LSFCA

Impuesto sobre Hidrocarburos

58%

Art. 40.1 LSFCA

Impuesto sobre las Labores del Tabaco

58%

Art. 41.1 LSFCA

Impuesto sobre la Electricidad

100%

Art. 42.1 LSFCA

IEDMT

100%

Art. 43.1 LSFCA

B) Puntos de conexión

Los arts. 30 a 44 LSFCA establecen los puntos de conexión que sirven para determinar, en cada caso, a qué CA corresponde el rendimiento cedido. En el caso de los impuestos personales, estos preceptos deben ponerse necesariamente en relación con los referidos a la residencia habitual de las personas físicas (art. 28) y al domicilio fiscal de las personas jurídicas (art. 29).

Estos puntos de conexión son los siguientes.

IRPF

La regla general es que se cede a la CA el rendimiento correspondiente a las personas físicas que tengan en dicho territorio su residencia habitual (art. 30.2).

La residencia habitual se determinará:

  1. Permanencia durante un mayor número de días dentro del período impositivo, computándose las ausencias temporales (art. 28.1).
  2. En el territorio de la CA donde tenga su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde el sujeto pasivo obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF (art. 28.1).
  3. En el lugar de la última residencia declarada a efectos del IRPF (art. 28.1).

IP

Este impuesto se cede a la CA en la que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual, siendo ésta la misma que corresponda para el IRPF en la fecha de devengo del impuesto patrimonial (art. 28.2).

ISD

En las adquisiciones mortis causa se cede a la CA en la que el causante tenga su residencia habitual. En las adquisiciones gratuitas inter vivos de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, a la CA en la que radiquen los inmuebles.

ITPAJD

A partir de la regla general de cesión a la CA donde tenga su domicilio fiscal o residencia habitual el sujeto pasivo, se establecen como excepciones a esta regla los siguientes puntos de conexión:

  • Cuando se trate de documentos gravados por la cuota fija de AJD se cede a la Comunidad en el que se autoricen u otorguen.
  • Cuando se trata de operaciones de bienes inmuebles se cede a la CA en la que radiquen.
  • En el caso de constitución de hipotecas, prenda sin desplazamiento o sobre buques o aeronaves, o anotaciones preventivas, se cede a la CA donde estos actos hayan de ser inscritos.
  • Cuando el documento se refiere a la transmisión de valores, el impuesto corresponde a la Comunidad donde se formalice la operación.
  • Cuando se trate de concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, el impuesto se cede a la CA del territorio donde radiquen los bienes, se ejecuten las obras o se presten los servicios.

Tributos sobre el Juego

Se ceden a las Comunidades Autónomas los tributos que recaen sobre el juego teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • En la tasa estatal sobre juegos de suerte, envite o azar, en el lugar de realización del hecho imponible.
  • En la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en el territorio de la CA que autorice la celebración en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, y en el caso de las combinaciones aleatorias, cuando el ámbito de aplicación o desarrollo de las mismas no exceda los límites del territorio de la CA.

IVA, Impuesto sobre la Cerveza, Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas, Impuesto sobre los Productos Intermedios e Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas

En todos ellos se cede a la CA el rendimiento que corresponde al consumo producido en el territorio.

Impuesto sobre Hidrocarburos

A cada Comunidad se cede el 58% del rendimiento derivado del tipo estatal general y el 100% del rendimiento derivado del tipo estatal especial, así como la totalidad del rendimiento derivado del tipo autonómico de este impuesto.

Impuesto sobre las labores de Tabaco

Se cede el 58% de este impuesto a las distintas Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta el índice de ventas en su territorio.

Impuesto sobre la Electricidad

Se cede la totalidad del rendimiento del impuesto producido en su territorio.

Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte

Se cede la totalidad del rendimiento del impuesto a la CA.

C) Competencias normativas

Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los impuestos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, corresponde al Estado, así como la potestad sancionadora y la de revisión de los actos dictados en ejercicio de esas competencias (art. 45 LSFCA) .

Por otra parte, las facultades normativas se confieren expresamente respecto de cada uno de los impuestos cedidos que se mencionan en la Sección 4 del Titulo III de esta Ley (arts. 45 a 52).

Veamos a continuación el alcance de las facultades normativas atribuidas a las Comunidades Autónomas en relación con cada uno de los impuestos cedidos sobre los que opera dicha atribución.

IRPF

Según el art. 19.2 LOFCA y el art. 46 LSFCA, las Comunidades Autónomas pueden regular el importe del mínimo personal y familiar aplicable para la determinación del gravamen autonómico, incrementando o disminuyendo las cuantías establecidas en la LIRPF con el límite del 10%.

También pueden asumir competencias normativas sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, que debe ser progresiva. Y pueden regular:

  • Deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicaciones de renta, siempre que no suponga una minoria de gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.
  • Deducciones por subvenciones y ayudas públicas no exentas del impuesto que se perciban de la CA, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integren en la base especial del ahorro.

Igualmente, pueden establecer las reglas especiales de la tributación conjunta, períodos impositivos inferiores al año natural y determinación de la situación familiar de los sujetos pasivos.

Por último, pueden modificar los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual.

IP

Las Comunidades Autónomas pueden regular el mínimo exento, el tipo de gravamen, así como las deducciones y bonificaciones de la cuota.

ISD

Según los arts. 19.2 LOFCA y 48 LSFCA, las Comunidades Autónomas tienen, en relación con este impuesto, competencias para regular las reducciones de la base imponible; la tarifa del impuesto; las cuantías y coeficientes del patrimonio preexixtente; las deducciones y bonificaciones de la cuota, así como su gestión.

En cuanto a las reducciones de la base imponible hay que destacar tres puntos:

  1. Que las pueden crear tanto para las transmisiones inter vivos como para las mortis causa, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la CA.
  2. Que las Comunidades Autónomas pueden regular las reducciones ya establecidas por la normativa del Estado, bien manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste, bien mejorándolas mediante el aumento del importe o porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que pueden acogerse a ella, a la disminución de los requisitos aplicables.
  3. Las reducciones establecidas por una CA se aplican con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado.

Las Comunidades Autónomas también pueden regular, en los términos señalados por el art. 48.2 LSFCA, los aspectos de gestión y liquidación del impuesto.

ITPAJD

En este impuesto las Comunidades Autónomas pueden regular los tipos de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e inmuebles, y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos.

También pueden regular los aspectos relacionados con la gestión y liquidación del impuesto.

Tributos sobre el Juego

Además de poder regular todo lo que tiene que ver con la aplicación de estos tributos (gestión, liquidación, recaudación e inspección), las Comunidades Autónomas pueden también regular las exenciones; base imponible; tipo de gravamen y cuotas fijas; las bonificaciones y el devengo (art. 50 LSFCA) .

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuestos sobre Hiddrocarburos

Las Comunidades Autónomas pueden regular los tipos de gravamen autonómicos dentro de las bandas o límites fijados por la LSFCA en sus arts. 51 y 52.

D) Gestión tributaria

El art. 19.2 LOFCA prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir, por delegación del Estado, la aplicación de los tributos cedidos, la potestad sancionadora y la revisión de los mismos, todo ello de acuerdo con la Ley.

La Ley reserva al Estado determinadas competencias, de entre las que cabe señalar las siguientes:

  • En materia de gestión y liquidación: la contestación de consultas, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la CA en el ejercicio de sus competencias normativas; la confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos, ciertas competencias relacionadas con el Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte; así como los acuerdos de concesión de determinadas exenciones del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (art. 55.2 LSFCA) .
  • En materia de recaudación: la recaudación del ITP y AJD cuando se lleve a cabo a través de efectos timbrados (art. 56.2 LSFCA) .
  • En materia de revisión: el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el extraordinario para la unificación de doctrina, lo cuales quedan excluidos de la enumeración contenida en el art. 59.1 LSFCA.

2.5. Resolución de conflictos entre Comunidades Autónomas en relación con los impuestos cedidos

Para la resolución de este tipo de conflictos, a los que expresamente se refiere el art. 157.3 CE, la LOFCA establece -siguiendo el precedente del Convenio Económico con Navarra y del Concierto Económico con el País Vasco- una Junta Arbitral, cuyo régimen jurídico se encuentra establecido, además de en los arts. 23 y 24 LOFCA, en el Reglamento aprobado por RD 2451/1998.

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