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El marco actual de la financiación autonómica parte del modelo de Estado que la Constitución de 1978 establece en su art. 2, que proclama el derecho constitucional a la autonomía de las nacionalidades y regiones.

El art. 156 CE reconoce la autonomía de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias de acuerdo con los principios de coordinación con la Hacienda Pública estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

El art. 157.1 enumera los recursos de las Comunidades Autónomas, y dispone que estos estarán constituidos por:

  1. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
  2. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
  3. Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  4. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
  5. El producto de las operaciones de crédito.

La Constitución de 1978 previó un desarrollo potestativo posterior a estas previsiones, a través de una norma estatal reguladadora de estas facultades autonómicas (art. 157.3).

La LSFCA regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, modifica determinadas normas tributarias, y deroga la anterior Ley 21/2001 para aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado en la nueva LSFCA.

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