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2.1. La cuota íntegra estatal. Concepto

Se distingue entre una base liquidable general y una base liquidable de ahorro. A cada una de ellas se le aplicará un tipo de gravamen distinto.

La cuota íntegra estatal es la suma de las cantidades resultantes de aplicar a las bases liquidables general y del ahorro las alícuotas o tipos de gravamen correspondientes.

A) Liquidación de la base liquidable general

Para determinar la base liquidable general hay que realizar dos operaciones distintas:

1. A toda la base liquidable general, se le aplica la escala establecida en el art. 63 LIRPF, en la que le corresponde unos tipos de gravamen que aumentan a medida que lo hace la base liquidable sobre la que se aplican. Esta característica refleja el carácter progresivo del impuesto. La escala de tipos de gravamen aplicable es la siguiente:

Base liquidable

Hasta €

Cuota íntegra

Resto base liquidable

Hasta €

Tipo aplicable

%

0,00

0,00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12,00

20.200,00

2.112,75

15.000,00

15,00

35.200,00

4.362,75

24.800,00

18,50

60.000,00

8.950,75

En adelante

22,50

2. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general que corresponde al mínimo personal y familiar la misma escala anterior.

Ejemplo: Lucas, con una base liquidable de 12.450 € tiene un mínimo personal y familiar de 10.650 € (padre que convive con dos hijos menores). Luis con la misma estructura familiar que Lucas, tiene una base liquidable de 60.000 €.

Cuota Lucas: 12.450 x 9,5% =1.182,75 € con un Tipo Medio de 9,5%

Cuota Luis: Para 60.000 la cuota es 8.950,75 € con Tipo Medio de 14,92%

El TM estatal de Luis es mayor porque su base liquidable también es mayor, pero, sin embargo, el ahorrro fiscal que cada uno obtiene por la aplicación del mínimo personal y familiar es idéntico, pues ambos tienen la misma situación familiar: contribuyente con dos hijos menores.

Así tanto Lucas como Luis minorarán de la cuota estatal el mismo importe, al tener la misma situación familiar y corresponderle al importe de dicho mínimo el tipo de gravamen del primer tramo, que es: 9,5% de 10.650 = 1.011,75 €

Si el mínimo hubiera sido una reducción de la base imponible previa a la aplicación de la escala de tipos de gravamen, el ahorro fiscal que habría obtenido Luis habría sido 1.588,76 € (10.650 x 14,92%), superior al que habría obtenido Lucas, que sólo sería de 1.011,75 €.

En conclusión, minorar el mínimo después de haber aplicado la escala de tipos de gravamen hace que el beneficio dependa sólo de la situación familiar y no de la base liquidable que tiene cada contribuyente.

El tipo medio estatal se define como el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala entre la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general estatal se expresará con dos decimales.

Los contribuyentes que por decisión judicial satisfagan a sus hijos anualidades por alimentos, cuando el importe de tales anualidades sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala separadamente al importe de estas anualidades y al resto de la base liquidable general (art. 64 LIRPF) .

La cuantía total que resulte se minorará en el importe resultante de aplicar la escala general del impuesto a la parte de la base liquidable general que corresponda al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 € anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración (art. 64 LIRPF) .

Ejemplo: Con una base liquidable general de 17.450,00 €, un contribuyente abona una anualidad por alimentos de 10.000 €.

Solución:

Base liquidable general sin anualidad: 7.450,00 €

Hasta 7.450,00 al 9,5%: 707,75 €

Cuota: 707,75 €

Anualidad por alimentos (10.000 €)

Hasta 10.000 x 9,5%: 950 €

Mínimo: 7.530 (5.550 € + 1.980 €)

Hasta 7.530 € x 9,5%: 715,35 €

Cuota íntegra base liquidable general (707,75 + 950 – 707,75): 942,40 €

B) Liquidación de la base liquidable del ahorro

La base liquidable del ahorro, en la parte que exceda, en su caso, del mínimo personal y familiar, se gravará a los tipos de la escala de gravamen vigentes:

Base liquidable del ahorro

Hasta €

Cuota íntegra

Resto base liquidable del ahorro

Hasta €

Tipo aplicable

%

0

0

6.000

9,5

6.000,00

1.170

44.000

10,50

50.000,00

10.630

En adelante

11,50

La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la misma escala anterior. De esta forma, el mínimo personal y familiar puede formar parte de la base liquidable del ahorro si no hay base liquidable general. Y, en ese caso, se gravará toda la base liquidable del ahorro a dicho tipo proporcional.

Ejemplo: Un contribuyente, sin base liquidable general, tiene un mínimo de 5.550 € y una base liquidable del ahorro de 6.550 €. ¿Cuál será la cuota íntegra estatal de la base liquidable del ahorro?

Solución: (6.000 x 9,5%) + (550 x 10,5%) – (5.550 x 9,5%) = 100,50 €

C) Liquidación de la base liquidable general y del ahorro de contribuyentes que no residan en España

Cuando se trate de contribuyentes que residan en el extranjero por haber trasladado su residencia a un paraíso fiscal (art. 8.2 LIRPF) , por desempeñar funciones diplomáticas, o consulares, o por ser funcionarios, que ejercen en el extranjero cargo oficial (art. 10.1 LIRPF) , se habrá de aplicar las siguientes previsiones:

a) La escala aplicable a la base liquidable general, resultado de acumular la del art. 63 a la del art. 65 LIRPF:

Base liquidable

Hasta €

Cuota íntegra

Resto base liquidable

Hasta €

Tipo aplicable

%

0

0

12.450,00

19,00

12.450

2.365,50

7.750,00

24,00

20.200

4.225,50

15.000,00

30,00

35.200

8.725,50

24.800,00

37,00

60.000

17.901,50

En adelante

45,00

b) La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar, se gravará a los tipos en vigor:

Base liquidable del ahorro

Hasta €

Cuota íntegra

Resto base liquidable del ahorro

Hasta €

Tipo aplicable

%

0

0

6.000

19,00

6.000

1.140

44.000

21,00

50.000,00

9.240,00

En adelante

23,00

2.2. La cuota liquidable estatal. Deducciones de la cuota

Determinada cuota estatal, hay que aplicar sobre la misma el importe de determinadas deducciones, cuyo fundamento es la realización de determinadas actividades.

A) Deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente creación

Los contribuyentes que realicen una aportación temporal al capital de las sociedades de nueva o reciente creación, y aporten sus conocimientos empresariales o profesionales para el desarrollo de la entidad podrán deducirse el 20% de las cantidades satisfechas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que durante todo el periodo de tenencia de las acciones, revisen una determinada forma jurídica Sociedad Anónima.
  2. Ejerzan una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma.
  3. El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 € en el inicio del periodo impositivo en que el contribuyente las adquiera las acciones o participaciones.

B) Deducción por actividades económicas

Conforme al art. 68.2 LIRPF, los contribuyentes sujetos al IRPF que ejerzan actividades económicas podrán acogerse a los incentivos y estímulos a la inversión empresarial que en cada momento sean aplicable a las sociedades sujetas al Impuesto sobre las Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 art. 39 LIS.

La enumeración y regularización de los incentivos fiscales a que aludimos está contenida, en los arts. 35 a 39 LIS:

  1. Los contribuyentes que cumplan los requisitos exigidos por el art. 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del periodo impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.
  2. El porcentaje de deducción será el 5%.
  3. El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del periodo impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos.
  4. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones reguladas en el art. 94 Ley 20/1991.

C) Deducciones por donativos y otras aportaciones

Dos son las deducciones previstas:

a) Las establecidas por la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales y del mecenazgo. Se trata de donativos a entidades sin fines lucrativos, que persigan fines de asistencia social, cívicos, educativos, científicos, etc.

El porcentaje de deducción es el 25% y se aplica sobre la base consistente en :

  • Los donativos en metálico.
  • El valor contable, o el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre Patrimonio, que tuviesen los bienes o derechos donados en el momento de la transmisión.
  • El derecho real o de usufructo sobre inmuebles, determinado, a razón del 2% anual sobre su valor catastral.
  • Dividendos o intereses percibidos cuando el donativo consista en la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores.
  • El importe resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo en el momento de su constitución, determinado según las normas del IRPF, cuando no recaiga sobre bienes inmuebles o valores.
  • La valoración efectuada por la Junta de calificación, Valoración y Exportación, en los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren los párrafos del apartado 1 art. 17 Ley 49/2002.

b) El 10% de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rinden cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el apartado anterior (a).

c) El 20% de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores.

D) Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla

Contribuyentes residentes en Ceuta y Melilla

Tendrán derecho a la deducción del 50% de la parte de la suma de las cuotas íntegra estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente corresponda a rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta y Melilla.

Contribuyentes no residentes en Ceuta y Melilla, que obtienen rentas en dichos territorios

Se deducirá el 50% de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica correspondiente a rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas obtenidas en Ceuta y Melilla.

Rentas que se consideran obtenidas en Ceuta y Melilla

Rentas que se entienden obtenidas en Ceuta y Melilla:

  • Rendimientos de trabajo.
  • Rendimiento de capital inmobiliario.
  • Rendimientos de actividades económicas.
  • Ganancias patrimoniales.
  • Rendimientos del capital mobiliario.

E) Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial

El 15% de las inversiones o gastos que tengan alguna de las siguientes finalidades:

  1. La adquisición de bienes del Patrimonio español.
  2. La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural.
  3. La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, mejora de infraestructura de su propiedad, situados en el entorno de protección de las ciudades españolas o conjuntos arquitectónicos, naturales y paisajísticos.

La suma de la base de esta deducción y la de donativos no podrá exceder del 10% de la base liquidable del contribuyente (art. 69 LIRPF) .

F) Deducción por alquiler de la vivienda habitual

Esta deducción ha desaparecido a partir del 1/1/2015, si bien existe un régimen transitorio con las siguientes características.

Sólo podrán aplicar la deducción a los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015.

Según la normativa, sólo podían aplicar los contribuyentes cuya base imponible general fuera inferior a 24.107,20 €.

El importe máximo de la deducción será el siguiente:

  1. Cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 € anuales: 9.040 € anuales.
  2. Cuando la base imponible este comprendida entre 17.707,20 € y 24.107,20 € anuales: 9.040 € menos el resultado de multiplicar por 14.125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 € anuales.

G) Límite conjunto de las deducciones y pérdida del derecho a deducir

Los límites de la deducción por actividad económica (art. 68.2 LIRPF) serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre las Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial.

2.3. Gravamen autonómico

El sistema de financiación vigente está contenido en la LO 3/2009.

El IRPF ha visto incrementada su cesión a favor de las Comunidades Autónomas, hasta el 50% de la recaudación obtenida de los contribuyentes que tengan su residencia habitual en la CA.

En concreto, el rendimiento cedido está integrado por los conceptos en el art. 26 LSFCA.

Las Comunidades Autónomas cesionarias del IRPF pueden asumir potestades normativas en las siguientes materias:

  1. La fijación del importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico ya sea incrementado o minorándolo.
  2. La escala autonómica aplicable a la base liquidable general, pudiendo establecer deducciones por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta o subvenciones y ayudas políticas no exentas que se perciban de la CA.
  3. Aumentar o disminuir los porcentajes del tramo autonómico por deducción en vivienda habitual a que se refiere el art. 68 Ley del IRPF.

Por el contrario las Comunidades Autónomas no podrán regular ninguna otra materia, ni en particular:

  1. Las deducciones de las cuotas establecidas y reguladas por la normativa del Estado.
  2. Los límites previstos en el art. 69 de la Ley.
  3. Los pagos a cuenta del Impuesto.
  4. Los conceptos ni las situaciones personales y familiares comprendidos en cad uno de los mínimos personales y familiares.

Por lo que se refiere al resto de competencias y funciones, la aplicación del IRPF, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que las tengan atribuidas.

A) Criterios de sujeción

El art. 72 LIRPF establece tres criterios:

  1. Comunidad en la que el contribuyente haya permanecido más días sin que se descuenten sus ausencias temporales.
  2. Comunidad donde radique el principal centro de intereses del contribuyente, entendiéndose como tal el territorio en el que se obtenga la mayor parte de los rendimientos y rentas que integran la base imponible del Impuesto.
  3. Comunidad a que pertenezca el lugar de la última residencia declarada a efectos del Impuesto.

B) La cuota íntegra autonómica

La cuota íntegra autonómica, es igual a la suma resultante de aplicar a las bases liquidables general y del ahorro los tipos de gravamen que correspondan (art. 73 LIRPF) .

Gravamen de la base liquidable general

A toda la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala aprobada por la CA, que deberá ser progresiva.

A continuación, la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, incrementado o minorado por la propia CA, esa misma escala de tipos de gravamen.

El tipo medio autonómico será el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala por la base liquidable general (art. 74.2 LIRPF) .

Gravamen de la base liquidable del ahorro

A la parte de base liquidable del ahorro que exceda del mínimo personal y familiar, se le aplicará la escala de tipos proporcionales vigentes:

Base liquidable del ahorro

Hasta €

Cuota íntegra

Resto base liquidable del ahorro

Hasta €

Tipo aplicable

%

0

0

6.000

9,50

6.000,00

570

44.000,00

10,50

50.000,00

5.190,00

En adelante

11,50

C) Deducciones de la cuota íntegra autonómica

Las Comunidades Autónomas pueden establecer deducciones de la cuota íntegra autonómica, por distintas causas:

  • Por circunstancias personales y familiares.
  • Por inversiones no empresariales.
  • Por aplicación de la renta, siempre que no suponga una minorización del gravamen efectivo de alguna categoría de renta.

D) Cuota liquida autonómica

La cuota liquida autonómica es el resultado de practicar sobre la íntegra autonómica las siguientes deducciones, sin que tenga que ser negativa (art. 77 LIRPF) :

  1. El 50% del importe total de las siguientes deducciones: por actividades económicas, por donativos, por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y por realizar actuaciones para la Protección del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
  2. El importe de las deducciones establecidas por la CA correspondiente.

E) Pérdida del derecho a practicar deducciones

Si se incumplen los requisitos de los que depende su disfrute después de finalizado el ejercicio en que se aplican las deducciones autonómicas, el contribuyente puede verse obligado a efectuar una regulación (art. 59 RIRPF) .

2.4. La cuota diferencial. Deducciones de la cuota liquida

La suma de las cuotas liquidas estatal y autonómica da como resultado la cuota liquida total del impuesto.

Esta cuota liquida total, nunca podrá ser negativa, puesto que los dos sumandos que la integran, tampoco pueden serlo al impedirlo expresamente la normativa (art. 62.2 y 77.2 LIRPF) .

Sobre la cuota liquida total se habrá de practicar determinadas minoraciones:

  1. Deducción por doble imposición internacional.
  2. Deducción por impuestos satisfechos en el extranjero por sociedades transparentes o por la imputación de rentas derivadas de la cesión de los derechos de imagen.
  3. Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el art. 11 D 2003/48/CE del Consejo.
  4. Las retenciones ingresos a cuenta y cuotas del IRNR de aquellos contribuyentes que adquirieran su condición por cambio de residencia.
  5. Pagos a cuenta, retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

La cuota diferencial es el resultado de minorar la cuota liquida total del impuesto con el importe de estas cantidades. Cuando este resultado sea positivo, su importe será la deuda tributaria a ingresar. Y si es negativo se tratará de una liquidación con derecho a devolución.

A) Deducción por doble imposición internacional

Esta imposición, tiene como finalidad corregir la doble imposición internacional. A tal efecto, cuando un contribuyente residente en España perciba rendimientos o incrementos de patrimonio en el extranjero y haya tributado por ellos allí donde los obtuvo, se reducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:

  1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al IRNR, sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
  2. El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

A estos efectos, el tipo medio efectivo se determinará dividiendo la cuota liquidable y multiplicando por 100 el cociente. Habrá que distinguir entre la base liquidable general y la del ahorro. Esta deducción tiene como finalidad corregir la doble imposición internacional mediante la oportuna compensación de impuestos. Es una medida unilateral, en virtud de la cual se aplica el procedimiento de imputación integral ordinario, en caso de contribuyentes sujetos al impuesto por obligación de carácter personal.

Ejemplo: Juan, residente en España, tiene una base liquidable general de 40.000 €, de los que 20.000 €, se han originado en el extranjero, habiendo pagado 3.000 € por un impuesto extranjero cuya naturaleza es idéntica o análoga a la del IRNR. El mínimo personal es 5.550 € y la cuota íntegra es 11.769,65 €. Tiene, además, una deducción de la cuota íntegra de 1.000 €. ¿A cuánto ascenderá la deducción por doble imposición?

Solución:

Cuota íntegra: 10.527,50 – (5.550 x 19%) = 9.473 €

Cuota líquida: 9.473 – 1.000 = 8.473 €

Tipo Medio Efectivo = 8.473 / 40.000 = 21,18%

La deducción será la menor de dos cantidades:

Impuesto satisfecho en el extranjero: 3.000 €

Rdo TME x Base liquidable gravada en el extranjero: 21,18% x 20.000 = 4.236,50 €

Deduciendo de su cuota lo satisfecho en el extranjero, 3.000 €.

B) Deducción por impuestos satisfechos en el extranjero por entidades transparentes y por los impuestos satisfechos por entidades que explotan los derechos de imagen

En el caso de la imputación de renta positiva procedente de entidades sometidas a transparencia fiscal internacional, será deducible de la cuota líquida del contribuyente el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible (art. 91.10 LIRPF) .

También la aplicación del régimen de imputación de la cesión derechos de imagen origina la deducción de determinadas cantidades. En concreto, las previstas en el art. 92.4 LIRPF.

C) Deducción por maternidad

La cuota diferencial se podrá minorar en la deducción por maternidad, introducida con la finalidad de compensar los costes sociales y laborales derivados de la maternidad, que tienen que soportar las madres que trabajen fuera del hogar y tengan hijos menores de 3 años.

Los requisitos de los que depende el disfrute de la deducción son:

  1. Los hijos han de ser menores de tres años y dar derecho a la aplicación del mínimo por descendientes contribuyente y no percibir rentas superiores, excluidas de las exentas a 8.000 €.
  2. Las mujeres o, en su caso, la persona que tenga derecho a la deducción, han de realizar una actividad por cuenta propia o ajena, por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

El cumplimiento de dichos requisitos ha de analizarse por meses dando lugar al disfrute proporcional de la deducción durante los meses en que se cumplan de forma simultánea. Esto es, por cada mes en que se cumplan todos los requisitos, se practicará la deducción anual debidamente prorrateada mensualmente.

La cuantía de la deducción por cada hijo es de 1.200 € anuales -100 € mensuales-, sin que pueda superar las cotizaciones o cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades, devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.

No todas las madres o personas con derecho a la deducción pueden solicitar el abono anticipado, ya que deben cumplir algunos requisitos:

  1. Ser trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de cada mes en el Régimen General o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar.
  2. Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50% de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior.
  3. En el caso de trabajadores por cuenta ajena en alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social cuando se hubiera optado por bases diarias de cotización, que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.
  4. Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante 15 días en el mes.

D) Deducciones por familia numerosa o por tener a cargo personas con discapacidad

El único requisito que debe cumplir el contribuyente es realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

Los supuestos por los que se pueden aplicar las deducciones son los siguientes:

  1. Por tener descendientes con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendiente del art. 58 LIRPF.
  2. Por tener ascendientes con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes del art. 59 LIRPF.
  3. Por formar parte de una familia numerosa (Ley 40/2003).
  4. Por ser ascendiente, separado legalmente o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el art. 58 LIRPF.

La cuantía será de 1.200 € por cada ascendiente o descendiente discapacitado que cumpla los requisitos anteriores.

En caso de las familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100%.

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