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11.1. Ideas generales

Los regímenes especiales del IVA son nueve:

  • Simplificado.
  • Agricultura, ganadería y pesca.
  • Bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objeto de colección.
  • Operaciones con oro de inversión.
  • Agencias de viaje.
  • Recargo de equivalencia.
  • Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y los prestados por vía electrónica.
  • Grupo de entidades.
  • Criterio de caja.

Se establecen tres categorías:

  1. Regímenes de aplicación obligatoria: son los de agencia de viajes y recargo de equivalencia.
  2. Regímenes de aplicación automática: son los regímenes simplificado; de la agricultura, ganadería y pesca; y de operaciones con oro de inversión.
  3. Regímenes de aplicación voluntaria: son los de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, los de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y los prestadores por vía electrónica.

11.2. Régimen simplificado

A) Características generales

El régimen simplificado del IVA presenta las siguientes características:

  1. Es un régimen de aplicación automática, aunque los sujetos afectados pueden renunciar a él en los plazos establecidos.
  2. Es un régimen que se aplica fundamentalmente a personas físicas, aunque también se incluyen en él a las Entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta.
  3. Es un régimen que se pretende coordinar con el sistema de estimación objetiva de la base imponible del Impuesto sobre la Renta.
  4. Es un régimen para determinar, de modo objetivo, las cuotas tributarias, incluso en los supuestos de determinación indirecta.
  5. Los sujetos pasivos deben cumplir unos deberes formales más livianos que los correspondientes al régimen general.

B) Ámbito de aplicación

Tributan por el régimen simplificado del IVA los sujetos pasivos del impuesto que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que sean personas físicas o Entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
  2. Que realicen con habitualidad cualquiera de las actividades incluidas en éste régimen.
  3. Que no hayan renunciado a la aplicación de la estimación objetiva por signos índices o módulos del IRPF, ni al propio régimen simplificado.
  4. Que su volumen de operaciones o de adquisiciones no hubiese excedido en el año anterior de unos determinados límites (150.000 y 250.000 € respectivamente, aunque con algunos casos especiales).

La renuncia o el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos enunciados supone la exclusión del régimen. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen las cinco siguientes:

  1. Haber rebasado el límite de volumen de operaciones.
  2. La renuncia al régimen simplificado.
  3. El cese en el ejercicio de la actividad.
  4. Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado, mediante la exclusión de las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo de dicho régimen.
  5. La renuncia a la aplicación de la estimación objetiva en el IRPF.

C) Contenido del régimen

Dos notas caracterizan la regulación del régimen simplificado:

  • la casi absoluta deslegalización del método de determinación de las cuotas de IVA, y
  • su paulatina complicación, hasta el punto de que hoy día sólo la inercia explica el uso de la denominación “simplificado”.

Las cuotas tributarias se regulan mediante un sistema complejo y confuso. Tales cuotas se determinan mediante la aplicación de los índices, signos y módulos fijados, mediante OM, antes de cada ejercicio. A las cuotas, calculadas, que corresponden en general a las que podríamos denominar corrientes u ordinarias se deben añadir las devengadas o satisfechas por los siguientes conceptos:

  1. Importaciones de bienes.
  2. Entregas en activos fijos materiales y transmisiones de activos fijos inmateriales.
  3. Adquisiciones intracomunitarias.
  4. Operaciones en que los sujetos deben satisfacer el impuesto como destinatarios de los servicios prestados por no residentes.

De la suma de las cuotas hasta aquí precisadas, el sujeto puede deducir algunas cuotas de IVA. Son las siguientes:

  1. Las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de activos fijos materiales o inmateriales.
  2. Las cuotas soportadas o satisfechas como consecuencia de las importaciones de bienes distintos de los activos fijos.
  3. Las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes y servicios afectos a la actividad.

Para terminar de precisar el régimen simplificado es necesario tener en cuenta lo siguiente:

  1. Se puede establecer un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad incluida en este régimen.
  2. Se permite una deducción del 1% del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
  3. El cálculo de la cuota de IVA a ingresar se realizará al final de cada año (o antes si se abandona la actividad o acaba la temporada), utilizando el promedio de índices, signos o módulos. Debemos hacer la observación de que las cuotas por operaciones corrientes que no puedan deducirse un año no lo podrán ser en los años siguientes.
  4. Se pueden reducir los índices, signos o módulos en algunos supuestos (ej. actividad afectada por hechos fortuitos).
  5. El cálculo de la cuota se debe hacer al término de cada ejercicio. Mientras tanto, en cada uno de los tres primeros trimestres del año el sujeto pasivo ingresará el porcentaje señalado por OM respecto de la cuota devengada por operaciones corrientes.

Ejemplo: supongamos un hotel de dos estrellas (clasificación IAE 681) con 7 empleados, además del titular, y 30 habitaciones. No tiene restaurante ni lleva a cabo actividad auxiliar alguna (ej. venta de tabaco o loterías). Tiene un volumen de operaciones de 85.000 € y ha soportado unas cuotas de IVA de 5.000 €.

La Orden HFP/1823/2016 de 25 de noviembre, ha fijado para 2017 las siguientes reglas:

Cuota anual por empleado: 2.604,09 €

Cutoa anual por plaza: 53,14 €

Cuota mínima: 20% cuota devengada

Cuota trimestral: 6% cuota devengada

Cálculo de la cuota de IVA

a) Cuota devengada

Empleados

7 x 2.604,09 = 18.228,63 €

Habitaciones

30 x 53,14 = 1.594,20 €

Total

19.822,83 €

b) Cuota trimestral

6% x 19.822,83 = 1.189,37 €

c) Cuota deducible

Cuotas soportadas

5.000,00 €

1% sobre cuota devengada

158,56 €

Total

5.158,56 €

d) Cuota tributaria

Cuota devengada

19.822,83 €

Cuota deducible

5.158,56 €

Cuota tributaria

14.664,27 €

e) Cuota declaración anual

Cuota tributaria

14.664,27 €

Ingresos trimestrales

3 x 879,86 = 2.639,57 €

A ingresar (en la última declaración del año)

12.024,70 €

11.3. Régimen de agricultura, ganadería y pesca

A) Ámbito de aplicación

Este régimen especial se aplicará a todos los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, salvo renunciar al mismo.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de éste régimen:

  1. Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier forma cedan su explotación.
  2. Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

Se excluyen del régimen especial:

  1. Las sociedades mercantiles.
  2. Las cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
  3. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones sea superior al que se fije reglamentariamente.
  4. Los sujetos pasivos que hayan renunciado al régimen de estimación objetiva en el IRPF por cualquiera de sus actividades económicas.
  5. Los sujetos pasivos que hayan renunciado al régimen simplificado.
  6. Los sujetos pasivos cuyas adquisiciones e importaciones para el conjunto de sus actividades empresariales y profesionales exceda de 300.000 € anuales, IVA excluido.

Desde el punto de vista objetivo se excluyen del régimen especial las siguientes actividades:

  1. La transformación de productos agrícolas, ganaderos o pesqueros.
  2. La comercialización, en algunos supuestos.
  3. Las explotaciones cinegéticas.
  4. La pesca marítima.
  5. La ganadería independiente.
  6. Las importaciones de bienes.
  7. Las adquisiciones intracomunitarias.
  8. Las operaciones en que los sujetos deben satisfacer el impuesto como destinatarios de los servicios prestados por no residentes.

B) Contenido del régimen

Para los titulares de empresas agrarias

El régimen especial puede sintetizarse, en lo esencial, en estas tres características:

  1. No están obligados a liquidar y repercutir el IVA, ni han de presentar declaraciones-liquidaciones por el Impuesto, ni ingresar cuota alguna en el Tesoro Público. Tampoco deberán cumplir los deberes de naturaleza contables ni los demás deberes.
  2. Por sus adquisiciones de bienes y servicios deben soportar la repercusión del IVA que es efectúen, con arreglo a la Ley, los sujetos pasivos que les entreguen los bienes o les presten los servicios.
  3. Tienen derecho, a percibir una compensación a tanto alzada por las cuotas del IVA que les hayan sido repercutidas.

Los porcentajes de compensación son:

  • El 12% de las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales.
  • El 10,5% en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras.

Para los adquirentes de los productos agrarios y servicios complementarios

El régimen especial supone:

  1. La obligación de abonar la compensación a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial.
  2. El derecho a deducir, de las cuotas que se devenguen por sus operaciones de conformidad con el régimen general de las deducciones, las compensaciones que hayan abonado.

Ejemplo: Un agricultor vende 2.000 Kg de melocotones en 14.000 € a la industria SOSA que tiene su fábrica en la Península para néctar de melocotón.

La industria SOSA debe extender un recibo en los siguientes términos:

  • Melocotones: 14.000 €
  • Compensación del IVA 12%: 1.680 €
  • Total a pagar: 15.680 €

La industria SOSA debe pagar al agricultor 15.680 €, estando éste último obligado a firmar el recibo correspondiente.

Si el agricultor, en vez de vender sus melocotones a la industria SOSA los enviara definitivamente a Tenerife, sería la Hacienda Pública quien deberá entregarle los 1.680 € de compensación.

11.4. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

A) Características generales

Se considerarán bienes usados: los bienes de uso duradero que, habiendo sido utilizados por un tercero, son susceptibles de nueva utilización. Pueden ser objeto de reparación antes de la reventa, pero el coste de tal reparación no puede exceder de su precio de adquisición.

Objetos de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos se trate de obras originales.

Antigüedades: los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidos las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y otras características originales fundamentales no hubieren sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

Objetos de colección: los que presenten un interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.

B) Ámbito de aplicación

El ámbito especial se aplica a las siguientes operaciones:

  1. Entregas de bienes adquiridos a un particular.
  2. Entregas de bienes de inversión adquiridos a un empresario profesional que goce de régimen de franquicia en el Estado de origen.
  3. Entregas de bienes adquiridos a sujetos pasivos del IVA, siempre que la operación hubiera estado exenta por no haberse permitido inicialmente la deducción total o parcial de las cuotas soportadas.
  4. Entregas de bienes adquiridas de oro sujeto pasivo que haya aplicado este mismo régimen especial.
  5. Entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección importados por el propio sujeto.
  6. Entregas de objeto de arte adquiridos con tipo de gravamen reducido.

C) Contenido del régimen

La especialidad del régimen afecta de modo sustancial, a la determinación de la base imponible. Existen dos modalidades:

  1. Con carácter general, el margen de beneficio es la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra, incluyendo en ambos el IVA que grave o haya gravado la operación.
  2. En los casos de entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección importados por el sujeto pasivo, el precio de la compra será la base imponible de la importación del bien.

La segunda modalidad consiste en la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global de todas las operaciones realizadas en cada periodo de liquidación. Las reglas son las siguientes:

  1. La modalidad solamente puede aplicarse para las entregas de ciertos bienes (sellos, billetes y otros).
  2. La opción surtirá efecto hasta que se produzca la renuncia y como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente al de la autorización.
  3. El margen de beneficio se calcula del modo previsto para la modalidad anterior
  4. Si en un periodo de liquidación el margen de beneficio resulta negativo, la base imponible será cero y tal margen se sumará a las compras del periodo siguiente.
  5. Las existencias de los bienes a que se aplica este régimen deben regularizarse al comienzo y al final de la aplicación del régimen, y anualmente.
  6. No se tienen en cuenta las entregas exentas.

Ejemplo de liquidación por el sistema de operación individualizada

Jaime se dedica habitualmente a la compraventa de vehículos usados, y ha adquirido a Pablo un vehículo de turismo por 2.500 € (operación no sujeta a IVA) . Al cabo de un tiempo vende el vehículo por 4.000 €, después de haberle efectuado unas reparaciones que han tenido un importe de 150 €.

El vehículo se considera “bien usado”, pues el importe de las reparaciones no excede del precio de adquisición.

Cálculo de la cuota del IVA:

a) Margen de beneficio

  • Importe venta: 4.640 €
  • Importe compra: 2.500 €
  • Margen beneficio: 2.140 €

b) Base imponible (margen de beneficio minorado en el IVA correspondiente):

2.140 – (2.140 x 18%) = 1.754,80 €

c) Cuota del IVA: 1.754,80 x 21% = 368,51 €

 

Ejemplo de liquidación por el sistema de base imponible global

Alfonso tiene un establecimiento dedicado a la venta de sellos y monedas. Durante el primer trimestre del año ha efectuado las siguientes operaciones:

  • Venta de sellos: 8.175 € (IVA incluido)
  • Venta de monedas: 1.322 € (IVA incluido)
  • Total ventas: 9.497 €

Los sellos vendidos le costaron 2.500 € (incluido IVA de las compras que estuvieron sujetas), mientras que las monedas fueron adquiridas a un particular por el importe de 1.000 € (al ser una operación no sujeta, esta cantidad no incorpora ninguna cuota de IVA) .

El cálculo de la cuota del IVA correspondiente al período se efectúa del modo siguiente:

a) Margen de beneficio global

  • Importe de las ventas: 9.497 €
  • Importe compras: 3.500 €
  • Margen beneficio: 5.997 €

b) Base imponible (margen de beneficio minorado en el IVA correspondiente):

5.997 – (5.997 x 21%) = 4.467,63 €

c) Cuota del IVA: 4.467,63 x 21% = 938,20 €

11.5. Régimen especial del oro de inversión

A) Características generales

Se entienden por oro de inversión los siguientes objetos:

  1. Los lingotes o láminas de oro con pureza igual o superior a 995 mm y que tengan el peso que se especifica en la Ley.
  2. Las monedas de oro que reúnan ciertos requisitos.

B) Ámbito de aplicación

El régimen del oro se aplica a las siguientes operaciones:

  1. Entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones.
  2. Préstamos y operaciones de permuta financiera.
  3. Operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazos.
  4. Servicios de mediación de las operaciones anteriores, prestados en nombre propio y por cuenta ajena.

C) Contenido del régimen

Las operaciones realizadas con oro de inversión están exentas de IVA.

La Ley prevé que se pueda renunciar a la exención. Además de cumplir una serie de reuisitos reglamentarios, para que sea válida la renuncia debe cumplir los siguientes:

  1. Que el sujeto pasivo sea producto o transformador del oro de inversión; o que sea mediador.
  2. Que las entregas correspondan al oro producido o transformado.
  3. Que el adquirente sea un empresario o profesional y que lo adquiera para sus actividades empresariales o profesionales.

11.6. Régimen especial de las agencias de viajes

A) Ámbito de aplicación

Están sujetas a este régimen las operaciones realizadas por las agencias de viaje que tengan su sede de actividad en el territorio de aplicación del IVA.

Esta régimen especial es de aplicación obligatoria, sin que puedan renunciar a él.

El régimen especial se aplica a las siguientes operaciones:

  1. A las operaciones realizadas por las agencias de viaje cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
  2. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las mismas circunstancias.

En la propia Ley, se mencionan algunas actividades que no se consideran prestadas para la realización de los viajes y que, por tanto, deben ser excluidas del régimen especial. Son las siguientes:

  1. Las operaciones que se lleven a cabo utilizando exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
  2. La compraventa o cambio de moneda extranjera.
  3. Los servicios de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos.

Por el contrario, no tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios adquiridos o prestados para la realización de un viaje y, por tanto, tributarán según el régimen general, entre otros los siguientes:

  1. Servicios de mediación en el alquiler de aviones, embarcaciones, aeronaves y demás medios de transporte utilizados exclusivamente por el cliente o grupo de clientes en desplazamientos efectuados al margen y con independencia de viajes organizados.
  2. Servicios de mediación en el alquiler de chalés, apartamentos y otros inmuebles no incluidos en los de hostelería.
  3. Gastos de promoción o publicidad.
  4. Adquisición de folletos informativos con fines publicitarios.
  5. Gastos generales dela empresa.
  6. Adquisición de ordenadores, mobiliarios y demás bienes de inversión.

En definitiva, las agencias de viaje están sometidas, de modo simultáneo, a dos regímenes diferentes en el IVA. Así, cuando realicen las operaciones que, de modo genérico, hemos denominado de organización de viajes están sometidas al régimen especial que estamos examinando. Por el contrario, cuando realicen otras operaciones están sometidas al régimen general.

B) Exenciones

Están exentos los servicios sometidos, en principio, al régimen especial cuando las entregas de bienes y las prestaciones de servicios adquiridos en beneficio del viajero se realicen fuera de la Unión Europea.

Si tales entregas y prestaciones se efectúan en parte dentro de la Unión Europea y en parte fuera de la Unión Europea, la exención sólo alcanzará a esta última porción.

C) Base imponible

La base imponible en este régimen, está constituida por el margen bruto de la agencia de viajes. Tal margen es la diferencia entre la cantidad total exigida al cliente y el importe efectivo satisfecho por las agencias de viajes a otros empresarios o profesionales, siempre que las operaciones se lleven a cabo para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

La determinación de la base imponible se debe completar con algunas precisiones:

  1. No se deben computar los servicios exentos, ni tampoco evidentemente, el importe de estas entregas y servicios.
  2. Debe tenerse en cuenta el importe de los servicios prestados por la propia agencia.
  3. No se deben tener en cuenta el importe de los servicios sometidos al régimen general, en especial los que mencionan la Ley como excluidos del régimen especial.
  4. La base imponible no podrá ser, en ningún caso, negativa.

D) Deuda tributaria

El legislador declara que no pueden ser objeto de deducción las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios que redunden en beneficio de los viajeros y que se han efectuado para la realización de los viajes.

Hay que tener en consideración:

  1. Por un lado, que las agencias de viajes también pueden realizar operaciones sometidas al régimen general.
  2. De otra parte, que las agencias de viajes tienen una serie de costes y gastos que no se han tenido en cuenta a la hora de determinar la base imponible.

En definitiva, la cantidad que las agencias de viajes deben ingresar en el Tesoro Público en concepto del IVA es el resultado de una operación en la que se deben sumar las cuotas calculadas según el régimen especial y las cuotas devengadas por las operaciones sometidas al régimen general, cantidad de la que se deben restar todas las cuotas soportadas salvo naturalmente, según hemos mencionado, las que lo hayan sido en las adquisiciones de bienes y servicios que redunden en beneficio de los viajeros y que se hayan efectuado para la realización de los viajes.

Ejemplo: Una agencia de viajes organiza un circuito turístico por diversos países europeos. El importe del circuito es de 5.000 €, siendo los costes de los servicios que redundan en beneficio de los clientes: hoteles 2.200 € (IVA incluido) y transportes 1.500 € (IVA incluido).

  • Total operación sujeta al IVA: 5.000 €
  • Facturas de proveedores: - 3.700 €
  • Diferencia: 1.300 €
  • El IVA a liquidar sería 1.300 x 21% = 273 €

La factura de la agencia al cliente sería la siguiente:

  • Importe del circuito: 5.000 €
  • IVA servicios de la agencia: 234 €
  • Total: 5.234 €

Del IVA repercutido al cliente (234 €), la agencia puede deducir el IVA soportado por las adquisiciones y servicios que no redunden directamente en beneficio de aquél (por ejemplo, el que corresponde a los gastos generales), pero no así el IVA que le hayan repercutido en las adquisiciones de bienes que redundan en beneficio del cliente y que se haya efectuado para la realización del viaje (en este caso, el que corresponde a los hoteles y transportes).

11.7. Régimen especial del recargo de equivalencia

A) Ámbito de aplicación

Se entiende por comerciante minorista la persona en quien concurren los dos requisitos siguientes:

  1. Que se dedique habitualmente a la venta de bienes muebles o semovientes al detalle, sin previa transformación por sí o por terceros por sus encargos.
  2. Que la suma de las contraprestaciones de las ventas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales exceda, en el año anterior, del 80% del total de las realizadas.

El régimen se aplica a las siguientes personas:

  1. A los comerciantes que sean personas físicas o Entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza que no se hallen exceptuados.
  2. Las entidades en régimen de atribución de ventas en el IRPF sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o participes sean personas físicas.
  3. Todos los minoristas, personas físicas o entidades, deberán acreditar ante sus proveedores y ante la Aduana, si están o no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, para lo cual deberán remitirles un escrito debidamente firmado.

B) Contenido del régimen

En esencia el régimen de recargo de equivalencia supone la sustitución del sujeto pasivo en la fase de ventas al por menor.

El régimen jurídico del régimen especial consiste en lo siguiente:

  1. El comerciante o entidad minorista no devenga el IVA por sus propias operaciones de venta; queda liberado, pues, de los deberes de liquidar e ingresar el impuesto. El devengo del impuesto, en esta fase, se anticipa al momento de la realización de sus operaciones de compra y de las importaciones.
  2. El proveedor del comerciante o entidad minorista, en su condición de sustituto, debe liquidar el recargo de equivalencia, que consiste en un determinado porcentaje de la cuota del IVA.
  3. Los comerciantes o entidades minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible correspondiente a sus ventas al por menor, sin que en ningún caso puedan incrementar dicho porcentaje en el tipo del recargo de equivalencia.

Ejemplo. Un mayorista vende a un minorista incluido en este régimen artículos que están sujetos al tipo del 21%, por un importe de 5.625 €. La operación incluye prestaciones accesorias por un importe de 205 €.

BI: 5.625 + 205 = 5.830 €

IVA repercutido: 5.830 x 21% = 1.224,30 €

Recargo de equivalencia: 5.830 x 5,2% = 303,16 €

Total factura: 5.830 + 1.224,30 + 303,16 = 7.357,46 €

11.8. Régimen especial del grupo de entidades

A) Ámbito de aplicación

Desde el punto de vista subjetivo, este régimen especial se aplica a los grupos constituidos por una entidad dominante y sus participadas, calificadas por la Ley como dominadas, siempre que todas ellas fueran residentes en el territorio de aplicación del IVA, teniendo en cuenta, además, que ningún sujeto pasivo del IVA podrá formar parte simultánea de más de un grupo de entidades.

La participación de la entidad dominante en las dominadas debe tener las siguientes características:

  1. Ser, directa o indirectamente, igual o superior, al 50%.
  2. Mantenerse durante todo el año natural.

Por lo que se refiere a las entidades dependientes, conviene indicar:

  1. Podrán tener la consideración de entidades dependientes las fundaciones bancarias y las cajas de ahorros.
  2. Un establecimiento permanente no podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.
  3. Una entidad no podrá tener la condición de dependiente respecto de dos entidades distintas.
  4. Cuando se adquiriese una participación suficiente, la entidad dependiente pasará a formar parte del grupo a partir del año natural siguiente.
  5. La pérdida de la condición de entidad dependiente tendrá efecto en el periodo de liquidación en que se produjere tal circunstancia.
  6. Una entidad dependiente también perderá su condición desde el momento en que se encontrase en situación de concurso o en proceso de liquidación.

Desde una perspectiva objetiva, debemos decir que el régimen es voluntario, siendo de aplicación solo a las entidades que así lo hubieren acordado.

B) Contenido del régimen

El contenido del régimen especial consiste en lo siguiente:

  1. La base imponible de las operaciones realizadas entre las entidades del mismo grupo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados en su realización.
  2. La entidad dominante deberá presentar las liquidaciones agregadas del grupo y proceder al pago de las cuotas que de ello resulten, aunque todas las entidades del grupo responderán solidariamente de aquellas.
  3. La entidad dominante es la representante del grupo y con ella se entenderán las actuaciones de comprobación e investigación tributaria.

11.9. Régimen especial del criterio de caja

A) Ámbito de aplicación

El régimen especial del criterio de caja consiste en fijar el devengo de las cuotas de IVA repercutidas en el momento que se cobren y el derecho a deducir las cuotas soportadas en el momento en que se paguen.

Desde el punto de vista subjetivo, solo se pueden acoger al régimen los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no hubiera superado los 2.000.000 €. No obstante, quedarán excluidos del régimen de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía de 100.000 €.

Los requisitos objetivos del régimen especial se pueden resumir así:

  • El régimen se aplicará a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo.
  • No obstante, se excluyen expresamente del régimen algunas operaciones.
  • Cuando se produzca la renuncia o la exclusión del régimen especial, este se mantendrá para las operaciones efectuadas durante su vigencia.
  • El criterio de caja se aplicará en el momento de dictarse en auto de declaraciones de concurso del sujeto pasivo. En este momento se devengarán las cuotas de IVA pendientes y los destinatarios de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo también podrán deducirse las cuotas pendientes.

B) Contenido del régimen

Podemos resumirlo del modo siguiente:

  1. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el IVA se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
    • Lo que podríamos calificar como suspensión del devengo del IVA es temporal, porque en todo caso se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, aunque no se hubiera cobrado su importe.
  2. La repercusión del IVA en las operaciones a las que sea de aplicación deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación.
  3. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos.
    • La suspensión de este derecho es también temporal porque si no se ha producido el pago nacerá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se hubiera realizado la operación.
  4. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de 4 años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
  5. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.

11.10. Regímenes especiales de los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o de televisión y de los servicios prestados por vía electrónica

A) Ámbito de aplicación

Con la regulación de estos regímenes se ha transpuesto a nuestro derecho la Directiva 2008/8/CE, del Consejo de 2012.

La especialidad de estos regímenes consiste sólo en el hecho de que se aplica el IVA español a unos sujetos que, en principio, se encuentran fuera del alcance de su soberanía, porque no son residentes en España, ni tienen en ella algún establecimiento permanente. Por tanto, el régimen especial o, lo que es lo mismo, la sujeción al IVA sólo puede fundamentarse en la aceptación voluntaria del gravamen.

Desde el punto de vista objetivo el régimen se aplica a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, así como a los prestados por vía electrónica.

Estos servicios que la Ley identifica, con escaso rigor sistemático, al determinar el lugar de realización del hecho imponible, son los siguientes:

  1. Los de telecomunicaciones son aquellos que tienen por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.
  2. Los de radiodifusión de televisión son aquellos servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales.
  3. Los prestados por vía electrónica son aquellos que consisten en la transmisión enviada, transportada y recibida por medio de equipos de procesamiento óptico.

Debemos añadir que no todos los servicios prestados por vía electrónica por empresarios y profesionales no residentes pueden someterse al régimen especial. Es necesario, que se presten a personas en quienes se den los siguientes requisitos:

  1. Tienen que ser personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales.
  2. Tienen que ser personas que estén establecidas en la Unión Europea o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual.

B) Contenido del régimen

El contenido de estos regímenes se puede sintetizar de la siguiente manera:

  1. La determinación de la base y de la cuota a repercutir se determina según las reglas generales del impuesto.
  2. Los empresarios sometidos a este régimen no tendrán derecho a deducción de las cuotas soportadas.
  3. Los empresarios tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas por operaciones que se considerasen realizados en la Península e Islas Baleares

Deberes y obligaciones que deben cumplir los sujetos sometidos a este régimen:

  1. Las declaraciones se presentarán por vía electrónica.
  2. Las declaraciones no podrán ser negativas.
  3. Los ingresos deberán ingresarse en la cuenta bancaria que designe la Administración tributaria.
  4. Las declaraciones-liquidaciones deben presentarse aunque en el periodo en cuestión no se hayan efectuado servicios.
  5. La factura sólo es obligatoria cuando el destinatario esté establecido, o tenga su residencia o domicilio habitual en la Península o en las Islas Baleares.

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