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A) Supuesto de hecho (de la STC 231/2002 de 9 de diciembre)

El 23/12/1994 se presentó en la Comisaría de Bilbao de la Ertzaina denuncia contra el ahora solicitante de amparo como autor de unas agresiones. Esta denuncia dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Bilbao mediante Auto de 4/1/1995. Con fecha 23/01/1995 el mismo órgano jurisdiccional dictó nuevo Auto disponiendo la incoación de juicio de faltas y convocando a las partes a juicio oral para el siguiente día 22 de febrero.

Contra este último Auto se interpuso recurso de reforma por quien había formulado la denuncia, una vez personado en forma en las actuaciones, al considerar que los hechos eran constitutivos de delito y no de falta. El mencionado recurso fue desestimado por Auto de 17/02/1995.

Formulado recurso de apelación contra este último Auto, la Sección Cuarta de la AP de Vizcaya, en composición unipersonal (Magistrado D. Fernando V.S.), dictó Auto con fecha 01/09/1995, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

“Acuerdo estimar el recurso de apelación interpuesto por Miren Edurne Ll. contra Auto de fecha 17/02/1995, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción n.º 10 de los de Bilbao, en autos de juicio de faltas n.º 12/1995, de que el presente rollo dimana y, con revocación del mismo, acordar la continuación del procedimiento por el trámite de diligencias previas”.

Por Auto de 9/02/1996 el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Bilbao dispuso continuar la tramitación de las diligencias previas por los cauces del procedimiento abreviado, dando traslado de la causa al MF y acusaciones particulares personadas para la formulación del escrito de acusación o, en su caso, petición de sobreseimiento o de ampliación de diligencias. Mediante Auto de 27/05/1996 el referido Juzgado de Instrucción tuvo “por dirigida la acción penal por el delito de lesiones, allanamiento de morada-agresión contra Iñigo G.U.”, acordando asimismo la apertura del juicio oral y medidas cautelares pertinentes, así como traslado al acusado para personación y formulación del escrito de defensa con proposición de prueba.

Formulado el escrito de defensa y recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Bilbao, este Juzgado, mediante Auto de 2/08/1996, se declaró incompetente para el enjuiciamiento, dado que se solicitaba pena superior a 3 años de privación de libertad, inhibiéndose a favor de la AP de Vizcaya, a la que se remitieron las actuaciones.

El 7/10/1997 se celebró juicio oral ante la Sección Primera de la AP de Vizcaya, en cuyo transcurso el Tribunal planteó a las partes su propia competencia, “dada la calificación hecha por el MF y la acusación particular, calificado conforme al antiguo CP (RCL 1973/2255 y NDL 5670), de la que resulta que la competencia objetiva es de los Juzgados de lo Penal”. Cumplimentado el trámite, “vistos los dos informes de las partes y visto que el inculpado ha optado por el viejo CP”, el Tribunal se declaró incompetente y acordó la remisión de la causa al Juzgado de procedencia, todo ello según consta en el acta del mencionado juicio oral.

Con fecha 19/02/1998 el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Bilbao dictó Sentencia, cuyo fallo dice textualmente lo siguiente: “Que debo de condenar y condeno a Iñigo G.U. como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, a la pena de 6 meses y un día de prisión menor y 100.000 pesetas de multa, con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago y suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la misma pena accesoria; como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de 10 días de arresto menor por cada una de ellas”. Igualmente, se le condenó a abonar indemnizaciones por un importe global de 996.117 pesetas.

Tanto el condenado como la acusación particular formularon recurso de apelación contra dicha Sentencia.

Habiendo correspondido el conocimiento del recurso a la Sección Cuarta de la AP de Vizcaya, se dictó por ésta providencia de 11/06/1998, en la que se designó Ponente para dicho recurso de apelación al Magistrado D. Fernando V.S.

La petición relativa a la realización de la prueba testifical que le había sido denegada en el transcurso del juicio oral fue rechazada por Auto de la AP (Sección Cuarta) de Vizcaya de 7/07/1998, en cuya composición de Sala no figura el Magistrado Sr. V.S.

La providencia y el Auto mencionadas fueron notificados a la representación procesal del ahora recurrente en amparo el día 23/09/1998.

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de súplica en el que, entre otros extremos, se afirmaba que “la Sección de la Audiencia que va a resolver el recurso de apelación está lo que se denomina jurídicamente contaminada”, y ello porque el recurso de apelación en su día interpuesto por la acusación particular contra el Auto del Juzgado de Instrucción n.º 10 que había estimado que los hechos eran constitutivos de falta había sido resuelto, en composición unipersonal, por la Sección Cuarta de la AP mediante Auto de 1/09/1995, “y el Magistrado que resolvió dicho Auto es casualmente el Magistrado Ponente en esta apelación”. Finalmente suplicaba la parte que se tuviese:

“Por presentado recurso de súplica contra el Auto de fecha 7 de julio pasado, admitir el mismo y como cuestión principal entender que la Sección que ha dictado el meritado Auto no puede en Derecho resolver el recurso de apelación presentado, siendo consecuentemente nulo dicho Auto, debiendo remitir el recurso de apelación y la causa a los efectos de que por el Tribunal facultado para ello se resuelva sobre todos los pedimentos del recurso de apelación”.

La Sección Cuarta de la AP de Vizcaya dictó providencia de fecha 29/09/1998 del siguiente tenor literal:

“El anterior escrito únase al rollo de su razón… Dado que la Sección Cuarta de la AP está compuesta por cuatro Magistrados, y debido a las manifestaciones contenidas en el escrito se procede al cambio del Magistrado Ponente del presente recurso, designándose como nuevo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julen Guimón Ugartechea”.

La actuación judicial y procesal que siguió a la anterior providencia fue la Sentencia de dicha Sección Cuarta de la AP de Vizcaya, dictada el 2/02/1999, siendo de 3 Magistrados la composición de la Sala, con Presidencia del Magistrado Sr. V.S. y con Ponencia del Magistrado Sr. Guimón Ugartechea. Esta Sentencia confirmó la recurrida:

“Desestimando los recursos interpuestos por las representaciones de don Iñigo G.U. y doña Clara C. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de los de Bilbao”.

B) Cuestiones

  1. ¿Infringe el derecho fundamental al Juez legal imparcial la circunstancia de que el Presidente de la Sección, que condenó al recurrente en amparo, Sr. V.S., hubiera conocido previamente de un recurso de apelación por el que se dispuso la transformación del procedimiento de juicio de faltas en procedimiento penal abreviado?
  2. ¿Compromete la imparcialidad objetiva el hecho de que la Sección 4ª de la AP de Vizcaya aceptara la abstención de dicho Magistrado y de que posteriormente, ello no obstante, presidiera la Sección que resolvió el recurso de apelación?
  3. ¿Debe la Sala, con carácter previo a la resolución del recurso, poner en conocimiento de las partes sólo la designación del Ponente o la de todos los Magistrados integrantes de la Sección que hayan de resolverlo? Si en el supuesto de hecho, D. Fernando V.S. no asumió la Ponencia, inicialmente asignada, participando únicamente, como uno de los tres Magistrados, en la deliberación y fallo de la Sentencia, ¿Compromete ello la imparcialidad objetiva del Tribunal?
  4. ¿Debió el recurrente tan pronto como conoció la providencia de 11/06/1998, en la que se designó Ponente para dicho recurso de apelación al Magistrado D. Fernando V.S. haber instado su recusación? No habiéndolo hecho, ¿debió haberse inadmitido el recurso de amparo?
  5. El condenado, utilizando el recurso de súplica contra el Auto de 7/07/1998, denunció la falta de imparcialidad del Magistrado D. Fernando V.S. ¿puede entenderse que, no obstante haber precluido su posibilidad de recusación, dicho recurso es suficiente para estimar cumplido el requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado?

C) Derecho aplicable

  • Art. 24.2 CE.
  • Art. 14.1 PIDCP.
  • Art. 6.1 CEDH.
  • Art. 44.1.c LOTC.
  • Arts. 202, 203 y 223.1 LOPJ.
  • Arts. 107.1, 190 y 4 LEC.
  • Arts. 54 y 56 LECrim.
  • STEDH 2003/27, Sección 4ª de 17/06/2003, caso “Pescador Valero” contra España.
  • STC 231/2002 de 9 de diciembre.

D) Soluciones

1) ¿Infringe el derecho fundamental al Juez legal imparcial la circunstancia de que el Presidente de la Sección, que condenó al recurrente en amparo, Sr. V.S., hubiera conocido previamente de un recurso de apelación por el que se dispuso la transformación del procedimiento de juicio de faltas en procedimiento penal abreviado?

Sí. Debido a que el Sr. V.S. ya está contaminado en el proceso al haber conocido previamente del recurso de apelación, con lo que se vulnera el art. 24.2 CE al no ser un proceso con todas las garantías.

2) ¿Compromete la imparcialidad objetiva el hecho de que la Sección 4ª de la AP de Vizcaya aceptara la abstención de dicho Magistrado y de que posteriormente, ello no obstante, presidiera la Sección que resolvió el recurso de apelación?

Sí. Por lo mismo que la anterior y porque no notifican a las partes la composición del Tribunal, conforme a la LOPJ, en sus arts. 202 y 203.

3) ¿Debe la Sala, con carácter previo a la resolución del recurso, poner en conocimiento de las partes sólo la designación del Ponente o la de todos los Magistrados integrantes de la Sección que hayan de resolverlo? Si en el supuesto de hecho, D. Fernando V.S. no asumió la Ponencia, inicialmente asignada, participando únicamente, como uno de los tres Magistrados, en la deliberación y fallo de la Sentencia, ¿Compromete ello la imparcialidad objetiva del Tribunal?

Sí. La Sala debe poner en conocimiento de las partes la composición de todos los Magistrados, conforme a los arts. 202 y 203 LOPJ. Evidentemente, compromete la imparcialidad objetiva, al vulnerar el art. 24.2 CE.

4) ¿Debió el recurrente tan pronto como conoció la providencia de 11/06/1998, en la que se designó Ponente para dicho recurso de apelación al Magistrado D. Fernando V.S. haber instado su recusación? No habiéndolo hecho, ¿debió haberse inadmitido el recurso de amparo?

En primer lugar, tanto la providencia como el Auto son notificados el día 23 de septiembre de 1998, interponiendo recurso de súplica contra el Auto, en el que se afirmaba que “la Sección de la Audiencia que va a resolver el recurso de apelación está lo que se denomina jurídicamente contaminada”, “y el Magistrado que resolvió dicho Auto es casualmente el Magistrado Ponente en esta apelación”. En segundo lugar, si no hubiese instado la recusación, se entiende que no se podría haber inadmitido el recurso de amparo, al ser un derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE.

5) El condenado, utilizando el recurso de súplica contra el Auto de 7/07/1998, denunció la falta de imparcialidad del Magistrado D. Fernando V.S. ¿puede entenderse que, no obstante haber precluido su posibilidad de recusación, dicho recurso es suficiente para estimar cumplido el requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado?

Evidentemente, por ser un derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE.

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