A)Supuesto de hecho
Hechos probados
Siendo aproximadamente las 13:20 horas del día 07/11/2003 Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendido por miembros de la Compañía Fiscal de la Guardia Civil, cuando se disponía a acceder al trasbordador con destino a Algeciras, en la Estación Marítima de Ceuta, conduciendo un vehículo, marca Nissan Serena, con número de placa francesa, __EXX__, llevando introducido en el capó del motor a Raúl, al cual pretendía pasar ilegalmente a territorio peninsular, con el consiguiente peligro para su vida, salud e integridad física.
Fundamentos de Derecho
Primero. … se trata de un supuesto en que la persona que fue hallada en el interior del capó del motor, carecía de autorización para entrar o residir en territorio español. Por otro lado, y como segundo requisito de este tipo penal, existe prueba más que suficiente para estimar que el acusado conocía que llevaba en su vehículo al irregular inmigrante, ya que son muchas las circunstancias indiciarias que nos conducen a dicha conclusión probatoria. Hemos de partir del hecho fundamental de que el acusado, admitió los hechos en el juzgado de instrucción, propiciando que la instrucción se diera por concluida sin que se agotaran todas las diligencias que habitualmente han de practicarse para preparar la acusación y, en definitiva, el juicio oral. Nos referimos fundamentalmente a la declaración del inmigrante, como prueba preconstituida, dadas las dificultades inherentes a la circunstancia de tratarse de una persona de nacionalidad extranjera y sin la documentación necesaria para permanecer en España. Dicha confesión obtenida en las condiciones establecidas en el art. 406 LECrim, constituye prueba idónea y suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del imputado, al haberse introducido en el debate del juicio oral, a través del correspondiente interrogatorio del mismo. Por otro lado, y disponiendo de un indicio de tanta envergadura como el hallazgo del ciudadano extranjero en el interior del capó del motor del vehículo de su propiedad y que él mismo conducía, se ha podido constatar fácilmente como la versión que ofrece el acusado, carece de verosimilitud. En primer lugar, no ofreció en el acto del juicio una explicación satisfactoria acerca de porqué había reconocido los hechos imputados, ya que el hecho de que fuera informado en el sentido de que, si no actuaba de esa forma, su familia acompañante podría ser ingresada en prisión, carece de cualquier apoyo probatorio, no habiéndose ni siquiera alegado e indicado qué persona o funcionario actuante en las diligencias policiales o judiciales y en qué momento y circunstancia le fue transmitida tan errónea información.
B) Cuestiones
1) ¿Qué valor concede la precedente sentencia condenatoria a la confesión del acusado?
La confesión obtenida constituye prueba idónea y suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del imputado, al haberse introducido en el debate del juicio oral y no habiéndose probado en contradicción el hecho confesado.
2) ¿Es posible considerar el hecho acusado como probado sin más pruebas?
Sí, en aplicación del art. 406 LECrim, si se da la circunstancia de que el juez de instrucción practicó todas las diligencias pertinentes para averiguar la veracidad de la confesión.
3) ¿Es válida por sí sola la confesión para tener por probada la participación del confeso?
No, ya que la jurisprudencia suele manifestarse unánime a la hora de negar el valor probatorio de la confesión del acusado como prueba única, tanto si sirve para su propia incriminación, como para la de otros autores ya que si no se ha practicado prueba alguna fuera de la confesión sumarial del procesado se vulnera lo prescrito en el art. 406 LECrim, y no debiera pronunciarse sentencia alguna de condena.
4) ¿La retractación posterior del confeso en el juicio oral deja sin valor su confesión en la fase instructora?
Si existiera una retractación en el juicio oral de carácter exculpatorio entiende la jurisprudencia que puede ser válida la confesión en calidad de prueba siempre que se den una serie de garantías o exigencias: primera, es necesario que el interrogatorio sea practicado con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales (ilustración de derechos, asistencia del abogado defensor y ausencia de vicios en la declaración); segunda, que el imputado haya prestado su declaración como procesado, a través de las indagatorias y no como testigo; y tercera, que el procesado preste también declaración en el juicio oral.
5) ¿Si se admite su valor como prueba de cargo, cómo se compagina con el principio de inmediación?
Precisamente por haber sido prestada a través de las indagatorias en la fase de instrucción que exige la inmediación del juez o bien prestadas ante el tribunal en la vista oral.
C) Derecho aplicable
- Arts. 24.2 y 120.3 CE
- Arts. 385 y ss, 406, 688, 714 y 787.4 LECrim