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A) Supuesto de hecho

Nos encontramos ante un posible delito del art. 274.2 CP en su modalidad de posesión a sabiendas, para su comercialización, de determinados objetos que, al parecer, vulneraban el derecho a la propiedad industrial con relación a una determinada marca de relojes de una empresa suiza, concretamente 3.000 que llegaron al aeropuerto de Barajas procedentes de Hong-Kong con destino a una determinada empresa que tenía su domicilio en Torremolinos (Málaga).

B) Cuestiones

  1. ¿Es competente la jurisdicción española?
  2. ¿Es necesaria querella para su persecución en España?
  3. ¿A qué órgano judicial correspondería la instrucción del procedimiento?
  4. ¿Y el enjuiciamiento?

C) Derecho aplicable

  • Arts, 24,2 y 117.3 CE
  • Arts, 14 y 15 LECrim
  • Art. 65.1 LOPJ

D) Soluciones

1) ¿Es competente la jurisdicción española?

Se trata de un delito de falsificación, tipificado en el art. 274 CP, en el que hay varios intervinientes: el que realiza la falsificación, el que la distribuye a España y el que iba a recibirlas en nuestro país para continuar con su distribución en él.

A este último (que nunca llegó a poseer la mercancía porque la requisaron en el aeropuerto) le sería competente la jurisdicción española según el principio de territorialidad recogido en el art. 23.1 LOPJ.

Pero si consideramos que “la posesión para su comercialización” se hizo en el extranjero (lo cual yo considero que es más correcto), nos preguntamos si los Tribunales españoles son competentes para juzgar a los que desde Hong-Kong mandaron la mercancía. Pues aun considerando el delito como cometido fuera de territorio español los Tribunales españoles tendrían jurisdicción según el art. 23.3.f LOPJ que dice que la jurisdicción española conocerá de “cualquier otra falsificación, que perjudique directamente al crédito o interés del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado”.

Por tanto, según el principio real o de los bienes e intereses del Estado Español, nuestros Tribunales tendrían jurisdicción para conocer este caso.

2) ¿Es necesaria querella para su persecución en España?

No se precisa querella en ninguno de los supuestos en que se delimita la jurisdicción de los Tribunales españoles según el art. 23 LOPJ.

Solamente se menciona en el art. 23.2 que el agraviado o el MF denuncien o interpongan querella por delitos cometidos por españoles fuera de España, aunque en realidad lo que se hace es prohibir la acción popular en estos casos.

3) ¿A qué órgano judicial correspondería la instrucción del procedimiento?

El art. 15 LECrim dispone que "cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes: el del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito", por lo que, en este caso, en principio, correspondería al Juzgado de Instrucción de Torremolinos (Málaga). Pero al tratarse de un delito que ha de enjuiciar el Juzgado Central de Instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 65.1 LOPJ, la instrucción correspondería al Juzgado Central de Instrucción.

4) ¿Y el enjuiciamiento?

Tratándose de un delito de los que, según el art. 65.1.b LOPJ, corresponden a la AN y considerando la pena de privación de libertad inferior a 5 años, su enjuiciamiento correspondería al Juzgado Central de lo Penal.

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